University of Minnesota



Caso de la Carcel de Urso Branco, Resolución de la Corte de 22 de abril de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004).


 


RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 22 DE ABRIL DE 2004

MEDIDAS PROVISIONALES
RESPECTO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

CASO DE LA CÁRCEL DE URSO BRANCO

VISTOS:

1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) de 18 de junio de 2002, mediante la cual requirió a la República Federativa del Brasil (en adelante “el Brasil” o “el Estado”) que: adoptara todas las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco (en adelante “la cárcel”); investigara los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales; informara a la Corte sobre las medidas adoptadas y que presentara listas actualizadas de todas las personas que se encuentren recluidas en la cárcel. Igualmente solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que presentara sus observaciones a dichos informes.

2. La Resolución que emitió la Corte el 29 de agosto de 2002, en la cual requirió al Estado que: continuara adoptando todas las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco; presentara información sobre los graves hechos en perjuicio de los reclusos de dicha Cárcel ocurridos después de que la Corte ordenó la adopción de medidas provisionales de protección, mediante Resolución de 18 de junio de 2002; investigara los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos después de que la Corte emitió la Resolución de 18 de junio de 2002; informara a la Comisión Interamericana el nombre de todos los agentes penitenciarios y policías militares que se encontraban en la Cárcel de Urso Branco el 16 de julio de 2002 y el nombre de los que al momento de la Resolución se encontraban laborando en dicha institución pública; ajustara las condiciones de la cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia; remitiera la lista completa de todas las personas que se encontraban recluidas en la Cárcel de Urso Branco, indicara el número y nombre de los reclusos que se encontraban cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria; y que, además, informara si los reclusos condenados y los no condenados se encontraban ubicados en diferentes secciones. Asimismo, la Corte solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que tomaran las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte.

3. Los informes de la República Federativa del Brasil (en adelante “el Brasil” o “el Estado”) de 17 de septiembre de 2002, 3 de diciembre de 2002 y 14 de agosto de 2003; así como los escritos de 3 de octubre de 2002 y 7 de febrero de 2003, mediante los cuales el Estado se refirió a las medidas provisionales que había adoptado y a la investigación de los hechos que dieron origen a las mismas.

4. Las observaciones de la Comisión a los referidos informes del Estado, presentadas mediante escritos de 13 de noviembre de 2002 y 10 de febrero de 2003. La Comisión presentó como anexos escritos de los peticionarios y solicitó que la parte fáctica en ellos contenida fuera considerada como parte integrante de las observaciones de la Comisión.

5. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 5 de febrero de 2003, en la cual solicitó al Estado que remitiera el informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales, en virtud de que, de conformidad con lo estipulado en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 18 de junio de 2002 (supra visto 2), el plazo otorgado había vencido.

6. La nota de la Secretaría de 6 de marzo de 2003, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Corte, indicó que del examen de los informes y escritos presentados por el Estado y por la Comisión con posterioridad a la emisión de la Resolución de la Corte de 29 de agosto de 2002, el Tribunal había notado con preocupación que se había alegado que ocurrieron graves hechos (tales como muertes, golpes, agresiones, torturas, amenazas, descargas eléctricas) en la Cárcel de Urso Branco, así como problemas de diversa naturaleza (entre ellos la comunicación entre los reclusos y las autoridades y organizaciones encargadas de verificar el cumplimiento de las medidas; el temor de los reclusos de proporcionar información; la ubicación en lugares comunes de los reclusos condenados y los no condenados; las características de la inspección a que son sometidos los visitantes de la Cárcel; la etapa en que se encuentra la investigación de los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales en este caso con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, etc.). Con el propósito de considerar detalladamente el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal, éste solicitó al Estado que, en su próximo informe, el cual debía ser presentado a más tardar el 3 de abril de 2003, se refiriera pormenorizadamente a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal, incluyendo sus observaciones de los hechos y problemas expuestos en las observaciones de la Comisión. Asimismo, indicó que una vez recibido este informe estatal, la Comisión Interamericana contaría con un plazo para presentar sus observaciones.

7. La nota de la Secretaría de la Corte de 1 de mayo de 2003, en la cual solicitó al Estado que presentara el informe detallado requerido mediante la anterior nota de 6 de marzo de 2003, cuyo plazo de presentación había vencido el 3 de abril de 2003, debido a la importancia que tienen los graves hechos que se alega han ocurrido en la Cárcel de Urso Branco.

8. El escrito del Estado de 14 de agosto de 2003, mediante el cual presentó el cuarto informe y sus anexos sobre las medidas adoptadas. El Estado no hizo referencia a la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales. Siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo de dos meses para que la Comisión Interamericana presentara sus observaciones al referido informe.

9. El escrito de 14 de octubre de 2003 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones al cuarto informe estatal. La Comisión aportó como anexo un escrito de los peticionarios de las medidas y solicitó que la parte fáctica de éste fuera considerada como parte integrante de las observaciones de la Comisión.

10. La nota de la Secretaría de 7 de enero de 2004, mediante la cual siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se refirió al cumplimiento de estas medidas provisionales. En esta nota se indicó que del análisis de la información aportada tanto por la Comisión como por el Estado (en particular en los anexos a su cuarto informe), el Tribunal había notado con preocupación que, según lo alegado por ambos, habían ocurrido graves hechos en la Cárcel de Urso Branco, y también persistían problemas de diversa naturaleza, tales como: nuevos homicidios de reclusos e inseguridad a causa de la sobrepoblación carcelaria; nuevas denuncias por torturas; que en febrero del presente año se mantuvo a muchos de los reclusos desnudos en el patio durante dos días y una noche, quienes además fueron golpeados; los reclusos no condenados se encuentran ubicados con los condenados; la atención médica es deficiente; y se habían aplicado medidas disciplinarias como la suspensión de visitas. Asimismo, la Secretaría señaló al Estado que la Comisión Interamericana alegó algunos otros supuestos hechos graves que no fueron mencionados por el Estado en su cuarto informe, y en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo tercero de la Resolución emitida por la Corte el 29 de agosto de 2002, aunque se había informado que recientemente se había dado una apertura de las visitas de la Comisión Justicia y Paz, el Tribunal no había recibido información sobre la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte. Igualmente, el Tribunal recordó al Estado que en sus informes bimestrales debe presentar una lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco, de manera que se identifique a las que sean puestas en libertad y a las que ingresen a dicho centro penal, así como también debe indicar el número y nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria, según lo dispuesto por la Corte en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 18 de junio de 2002 y en el punto resolutivo séptimo de la Resolución de 29 de agosto de 2002. Con el propósito de considerar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal, éste solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 16 de febrero de 2004, su quinto informe (cuyo plazo de presentación había vencido el 14 de octubre de 2003), en el cual debería referirse detalladamente al cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones de la Corte, así como a los hechos y problemas expuestos en las observaciones de la Comisión al cuarto informe del Estado y no mencionados por el Brasil.

11. El escrito de 20 de febrero de 2004, mediante el cual el Estado presentó su quinto informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales. Al respecto, la Secretaría quedó a la espera de los anexos a dicho escrito, entre los cuales cabe destacar la lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco (el Estado indicó que dicha lista sería remitida a la Corte “en un plazo de 10 días”). De conformidad con el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 18 de junio de 2002, la Secretaría indicó que la Comisión tenía plazo hasta el 9 de mayo de 2004 para presentar sus observaciones a dicho informe estatal, y otorgó un plazo de cuatro semanas a los peticionarios de las medidas para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al referido informe del Estado; es decir, hasta el 6 de abril de 2004.

12. El escrito de 11 de marzo de 2004, mediante el cual el Brasil presentó los anexos del quinto informe. Al respecto, la Secretaría constató que el Estado no presentó todos los documentos indicados como anexos, por lo que le solicitó que los remitiera a la brevedad, y le recordó que:

a) de conformidad con lo dispuesto por la Corte en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 18 de junio de 2002 y en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 29 de agosto de 2002, al presentar sus informes el Estado debe referirse pormenorizadamente a la investigación de los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos en la Cárcel de Urso Branco después de que la Corte emitió la Resolución de 18 de junio de 2002; y

b) de conformidad con lo dispuesto por la Corte en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 18 de junio de 2002 y en el punto resolutivo séptimo de la Resolución de 29 de agosto de 2002, al presentar sus informes el Estado debe presentar una lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco, de manera que se identifique a las que sean puestas en libertad y a las que ingresen a dicho centro penal, así como también debe indicar el número y nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria.

13. El escrito de 7 de abril de 2004 y sus anexos, mediante el cual los peticionarios de las medidas presentaron sus observaciones al quinto informe del Estado (supra visto 11).

14. El escrito de 20 de abril de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión informó que “ha recrudecido la situación de extrema gravedad en la Cárcel de Urso Branco”. La Comisión presentó como anexo un escrito de los peticionarios, e indicó que “[s]egún se informa en dicha comunicación, en los últimos días varios internos de la Cárcel de Urso Branco han sido asesinados, algunos de ellos públicamente; se ha producido descuartizamiento de cadáveres, y pedazos de éstos han sido arrojados a autoridades y personas presentes en el lugar; y aparentemente hay más de 170 personas en situación de rehenes en dicha cárcel, todo en relación con un motín que se habría allí producido”. En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que “adopte todas las medidas urgentes que estime adecuadas para impulsar el cumplimiento de las medidas provisionales […]”. Asimismo, en el escrito de los peticionarios aportado como anexo por la Comisión, se indica que el domingo 18 de abril de 2004 se dio un amotinamiento en la cárcel, día en el cual se realizan las visitas a los reclusos y que éstos “no permitieron que los familiares saliesen después de las horas de visitas”.

15. El escrito de 20 de abril de 2004 y sus anexos, mediante los cuales los peticionarios de las medidas remitieron información, inter alia, sobre la muerte y amotinamiento de los reclusos ocurridos en la cárcel recientemente. Esta comunicación es la misma que fue presentada por la Comisión Interamericana como anexo a su escrito de 20 de abril de 2004 (supra visto 13).

CONSIDERANDO:

1. Que el Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo .

5. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana .

6. Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia .


7. Que, de conformidad con las Resoluciones de la Corte (supra vistos 1 y 2), el Estado debe adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de todos los reclusos de la Cárcel de Urso Branco, siendo una de ellas el decomiso de las armas que se encuentren en poder de los internos, así como también debe investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.


8. Que el Tribunal ha notado con preocupación que la Comisión Interamericana comunicó (supra visto 13) que “ha recrudecido la situación de extrema gravedad en la Cárcel de Urso Branco” y que “[s]egún se informa en [una] comunicación [remitida por los peticionarios], en los últimos días varios internos de la Cárcel de Urso Branco han sido asesinados, algunos de ellos públicamente; se ha producido descuartizamiento de cadáveres, y pedazos de éstos han sido arrojados a autoridades y personas presentes en el lugar; y aparentemente hay más de 170 personas en situación de rehenes en dicha cárcel, todo en relación con un motín que se habría allí producido”.


9. Que la información aportada recientemente por la Comisión Interamericana (supra visto 13) sobre la situación que actualmente prevalece en la referida cárcel, lo cual además es un hecho público, demuestra prima facie que su gravedad y urgencia se han incrementado, de manera que la vida y la integridad de los reclusos de la cárcel se encuentran en grave riesgo y vulnerabilidad. En consecuencia, es preciso reiterar al Estado que adopte, sin dilación, las medidas provisionales necesarias para preservar la vida e integridad personal de todos los reclusos que se encuentran en dicha cárcel. Asimismo, es necesario que el Estado adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas que ingresan a la cárcel, entre ellos las visitas.


10. Que al debelar alteraciones al orden público como lo acontecido en el presente caso, el Estado debe hacerlo con apego y en aplicación de la normativa interna en procura de la satisfacción del orden público, siempre que esta normativa y las acciones tomadas en aplicación de ella se ajusten, a su vez, a las normas de protección de los derechos humanos aplicables a la materia . En efecto, como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce “la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de ‘garantizar su seguridad y mantener el orden público’. Sin embargo, el poder estatal en esta materia no es ilimitado; su actuación está condicionada por el respeto a los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los procedimientos conforme a Derecho” , así como también es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana” . En este sentido, el Tribunal estima que la actuación del Estado en materia de seguridad carcelaria está sujeta a ciertos límites, por lo que “[e]l orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común” .


11. Que en su obligación internacional de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de los derechos humanos, el Estado debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas como las que motivan estas medidas provisionales.


12. Que el Tribunal no ha recibido información sobre la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 29 de agosto de 2002 (supra visto 2), aunque ha recibido información de que se ha dado una apertura de las visitas de la Comisión Justicia y Paz.


13. Que el Estado no ha remitido en todos sus informes bimestrales una lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco, según lo dispuesto por la Corte en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 18 de junio de 2002 y en el punto resolutivo séptimo de la Resolución de 29 de agosto de 2002.


14. Que el incumplimiento del deber estatal de informar al Tribunal sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia .


15. Que es indispensable que el Estado presente un informe en vista de la grave situación que actualmente prevalece en la cárcel, con el propósito de que la Corte pueda considerar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal.


16. Que este Tribunal considera necesario escuchar en audiencia pública a la Comisión Interamericana, a los peticionarios de las medidas y al Estado sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso.


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,


en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,


RESUELVE:


1. Requerir al Estado que:

a) adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la cárcel , así como las de todas las personas que ingresen a la misma, entre ellas las visitas;
b) ajuste las condiciones de dicha cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia ;
c) remita a la Corte una lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la cárcel, de manera que se identifique a las que sean puestas en libertad y a las que ingresen a dicho centro penal, e indique el número y nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria, y que además informe si los reclusos condenados y los no condenados se encuentran ubicados en diferentes secciones ;
d) investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos en la Cárcel de Urso Branco después de que la Corte emitió las Resoluciones de 18 de junio y 29 de agosto de 2002 ;
e) someta a la Corte un informe, a más tardar el 3 de mayo de 2004, sobre:
i) el cumplimiento e implementación de las medidas indicadas en los anteriores incisos de este punto resolutivo;
ii) los hechos y problemas expuestos en el escrito de la Comisión de 20 de abril de 2004 y sus anexos, en particular sobre la grave situación de amotinamiento que actualmente prevalece en la referida cárcel, y si algunas de las supuestas “170 personas en situación de rehenes en dicha cárcel” no son reclusos; y
iii) las medidas adoptadas para solucionar la actual situación de amotinamiento de los reclusos.


2. Reiterar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la solicitud de que tomen las providencias necesarias para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 29 de agosto de 2002. Asimismo, el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán informar sobre el resultado de la implementación de dichas providencias.


3. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los peticionarios de las medidas que presenten sus observaciones al informe estatal requerido en el plazo de 10 días contados a partir de su recepción.


4. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los peticionarios de las medidas y al Estado a una audiencia pública, que se celebrará en la sede de la Corte el 28 de junio de 2004 a partir de las 15:30 horas, para conocer sus argumentos sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso.

Sergio García Ramírez
Presidente

Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Comuníquese y ejecútese,


Sergio García Ramírez
Presidente


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



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