Caso Chipoco, Medidas Provisionales Solicitadas por la Comision Interamericana de Derechos Humanos Respecto del Perú, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 1993




La Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada de la siguiente manera:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Sonia Picado Sotela, Vicepresidente

Rafael Nieto Navia, Juez

Alejandro Montiel Arguello, Juez

Hernán Salgado Pesantes, Juez

Asdrúbal Aguiar-Aranguren, Juez

presentes además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Ana María Reina, Secretaria adjunta

dicta la siguiente resolución:

1. El 23 de noviembre de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión " o " la Comisión Interamericana " ) remitió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ), con fundamento en los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ) y 24 del Reglamento de la Corte ( en adelante " el Reglamento " ), una solicitud de medidas provisionales relativa al caso 11.083 en trámite ante la Comisión y respecto del señor Carlos Chipoco.

2. Según la citada comunicación, el Gobierno peruano ha denunciado penalmente al señor Carlos Chipoco ante la 43 Fiscalía Provincial Especial de Lima, por haber realizado supuestas " actividades de apoyo a la subversión en los Estados Unidos ". El expediente No. 136-92 del 43 Juzgado de Instrucción de Lima fue iniciado como un " juicio penal contra un grupo de peruanos que residen en el exterior o que han viajado al exterior, por la presunta realización del delito de terrorismo en agravio del estado en la figura de apología ". Este expediente se inició a partir de un Informe elaborado por el Servicio de Inteligencia Nacional ( SIN ), en el cual se mencionan los nombres de diversas personas e instituciones presuntamente involucradas en " actividades de apoyo a la subversión en los Estados Unidos " entre las que se menciona al señor Chipoco. La incriminación se realiza por la ejecución de diversas acciones en el extranjero como " mantener contactos con organizaciones de defensa de los Derechos Humanos, con información falsa, en las que se denigra a las Fuerzas Armadas y Policiales y demás instituciones del Estado relacionadas en la lucha antisubversiva ". Este informe fue asumido plenamente por la Secretaría General, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Fiscal Provincial Especial de la 43 Fiscalía. Se dispuso dentro del proceso la identificación e individualización de los acusados entre los que se encuentra el señor Carlos Chipoco, con el propósito de ampliar el " auto apertorio de instrucción " en el proceso penal y, una vez identificado, proceder a la orden inmediata de privación de libertad.

3. La gravedad de la situación denunciada, según la Comisión, es que una vez que sea identificado plenamente el señor Chipoco podría ordenarse su arresto y, de conformidad con la nueva legislación antiterrorista, la condena por el delito que se le imputa podría conducir a la pérdida de la nacionalidad peruana y la aplicación de una pena de prisión de más de veinte años. Con el agravante de que es un juicio sumario y secreto, resuelto por los llamados " jueces sin rostro ", en plazos perentorios y que puede ser realizado en ausencia del imputado. El señor Chipoco se encuentra en los Estados Unidos de América donde funge como consultor internacional en derechos humanos y, en caso de regresar al Perú, correría el riesgo de ser detenido en el mismo lugar donde se encuentran los dirigentes y militantes de los grupos terroristas cuya actuación él ha condenado públicamente, lo que podría acarrear graves consecuencias sobre sus derechos a la vida y a la integridad personal reconocidos en la Convención. Según la Comisión lo que pretende el Gobierno es castigar, sancionar y amedrentar a quienes utilizan las instancias y tribunales internacionales de protección de los derechos humanos.

4. En opinión de la Comisión, la urgencia de las medidas es evitar que la acusación " se concrete sin antes haber realizado una investigación exhaustiva y haber dado la oportunidad al afectado o sus representantes de efectuar los descargos pertinentes ".

5. Por escrito de 30 de noviembre de 1992, la Comisión solicitó a la Corte convocar una " audiencia pública para mejor resolver las medidas provisionales requeridas ".

6. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24.4 del Reglamento, el Presidente de la Corte ( en adelante " el Presidente " ) dictó una resolución fechada 14 de diciembre de 1992 cuya parte resolutiva dice así:

1. Que no procede solicitar por el momento al Gobierno del Perú que tome medidas urgentes de carácter preliminar, en virtud de las anteriores consideraciones.

2. Someter a la Corte en su próximo período ordinario de sesiones la solicitud presentada por la Comisión Interamericana, para que de acuerdo con lo que dispone el artículo 63.2 de la Convención resuelva lo pertinente.

La resolución fue notificada a la Comisión y al Gobierno.

CONSIDERANDO

1. En virtud de que el Presidente mediante resolución de 14 de diciembre de 1992 decidió no tomar medidas urgentes, corresponde ahora a la Corte determinar la procedencia de medidas provisionales de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención y 24.2 de su Reglamento.

2. En el presente caso se trata de un asunto que actualmente no está sometido a la Corte, sino que se encuentra en trámite ante la Comisión y ésta no ha presentado al Tribunal información suficiente que permita adoptar dichas medidas, las cuales requieren que la Comisión hubiese acopiado, así sea en forma preliminar, elementos que hagan presumir la veracidad de los hechos denunciados y la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia que pueda causar daños irreparables a las personas.

3. En consecuencia, no procede que la Corte dicte, por ahora, las medidas provisionales pedidas por la Comisión ni celebre una audiencia pública sobre el particular.

POR TANTO:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos,

RESUELVE:

1. No dictar, por el momento, las medidas provisionales a que se refieren los artículos 63.2 de la Convención y 24 del Reglamento, solicitadas por la Comisión.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 27 de enero de 1993.

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Sonia Picado Sotela

Rafael Nieto Pesantes

Alejandro Montiel Arguello

Hernán Salgado Pesantes

Asdrúbal Aguiar-Aranguren

Manuel E.Venturra Robles

Secretario

 


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