Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, sentencia del 27 de enero de 1995 Corte I.D.H.


En el caso Genie Lacayo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente

Rafael Nieto Navia, Juez

Alejandro Montiel Arguello, Juez

Máximo Pacheco Gómez, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Ana María Reina, Secretaria adjunta;

de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento ( en adelante " el Reglamento " ) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas en los escritos y alegadas en audiencia pública por el Gobierno de Nicaragua ( en adelante " el Gobierno " o Nicaragua " ).

1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión" la Comisión Interamericana " ) el 6 de enero de 1994, en contra de Nicaragua, " por los hechos ocurridos a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que tuvo principio de ejecución la denegación de justicia -- originada en agentes del Estado-- por la muerte de Jean Paul Genie Lacayo, ocurrida en la ciudad de Managua, Nicaragua, el 28 de octubre de 1990 " y que originó la denuncia No. 10.792.

2. Como " OBJETO DE LA DEMANDA " la Comisión Interamericana solicita a la Corte lo siguiente:

"1. Que declare que el Gobierno de la República de Nicaragua ha violado, los artículos: 8, derecho a garantías judiciales; 25, derecho a protección judicial; y 24, derecho a la igualdad ante la ley, de la Convención, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, que establece la obligación de respetar y garantizar tales derechos, como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados. Asimismo, que declare que el Gobierno de la República de Nicaragua ha violado el artículo 2 de la Convención, al no adoptar disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos tales derechos y evitar la comisión de similares hechos en el futuro.

2. Que declare, en base al principio pacta sunt servanda, que el Gobierno de Nicaragua ha violado el artículo 51.2 de la Convención Americana, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión.

3. Que requiera al Gobierno de Nicaragua para que en base a las investigaciones realizadas, identifique y sancione a los responsables, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases del orden jurídico.

4. Que declare que la vigencia de los Decretos 591 y 600 denominados " Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar " y " Ley Provisional de los Delitos Militares ", que regulan la jurisdicción penal militar, son incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que deben ser adecuados a ella de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2 de la misma.

5. Que declare que el Gobierno de Nicaragua debe reparar e indemnizar a los familiares directos de la víctima por los hechos cometidos por los agentes del Estado, que se detallan en esta demanda, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención.

6. Que se condene al Gobierno de Nicaragua a pagar las costas de este proceso."

3. La Comisión, al presentar el caso, invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o la " Convención Americana " ) y 26 y siguientes del Reglamento. Designó como delegado a Michael Reisman, Primer Vicepresidente, asistido por Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva y Milton Castillo, abogado de la Secretaría. Asimismo, designó como asesor a Robert K. Goldman y como asistente a José Miguel Vivanco, quien fue acreditado " como abogado representante de la víctima ".

4. Mediante nota del 21 de enero de 1994 la Secretaría de la Corte ( en adelante " la Secretaría " ), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte ( en adelante " el Presidente " ), la transmitió al Gobierno y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla por escrito ( art. 29.1 del Reglamento ) y de un plazo de treinta días a partir de la notificación de la misma para oponer excepciones preliminares ( art. 31.1 del Reglamento ). El 3 de febrero de 1994, el Gobierno comunicó a la Corte la designación del Embajador José Antonio Tijerino Medrano como agente y, posteriormente, la de Marco Gerardo Monroy Cabra como asesor, y las de Carlos José Hernández López y Víctor Manuel Ordóñez como asistentes.

5. El 7 de febrero de 1994 el Presidente, a solicitud del Gobierno, le otorgó una prórroga de noventa días para contestar la demanda y un plazo adicional de treinta días para oponer excepciones preliminares.

6. El 21 de marzo de 1994 Nicaragua interpuso las siguientes excepciones preliminares:

"Primera. Falta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Segunda. Falta de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Tercera. Errores procedimentales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la tramitación del caso y en la demanda presentada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Cuarta. Indebida acumulación de peticiones en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos."

Y agregó las siguientes peticiones:

"Primera. Inadmitir la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos correspondiente al caso Jean Paul Genie Lacayo, con fundamento en las excepciones propuestas en este escrito y abstenerse de dar trámite al presente proceso.

Segunda. Ordenar, si la Corte lo considera conveniente, la práctica de una audiencia pública para la sustentación oral de las excepciones propuestas.

Tercera. Condenar en costas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos."

7. Ese mismo día la Secretaría transmitió a la Comisión el escrito del Gobierno indicándole que disponía de treinta días contados a partir de su recepción, para presentar alegatos escritos sobre él. Las observaciones de la Comisión fueron recibidas en la Secretaría el 24 de abril de 1994 y transmitidas, al igual que el escrito del Gobierno, a las personas a que se refiere el artículo 28.1 del Reglamento.

8. El 23 de mayo de 1994 el Gobierno presentó su contestación a la demanda. Ambos documentos fueron también comunicados por la Secretaría a las personas a que se refiere el artículo 28.1 del Reglamento.

9. Por resolución del Presidente del 22 de junio de 1994, se convocó a una audiencia pública sobre " las excepciones preliminares presentadas por el Gobierno y las observaciones que sobre las mismas presentó la Comisión Interamericana". Igualmente, el Presidente, a petición del Gobierno, solicitó a la Comisión presentar copia de la parte pertinente " de las actas de las sesiones en que se discutió y decidió el caso del joven Jean Paul Genie Lacayo, así como de la sesión en que se estudió la reconsideración solicitada por el Gobierno de Nicaragua y en la que se dispuso el envío de este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos " El 20 de julio la Comisión envió la copia solicitada.

10. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte el día 18 de noviembre de 1994.

Comparecieron

a ) por el Gobierno de Nicaragua

José Antonio Tijerino Medrano, agente

Marco Gerardo Monroy Cabra, asesor

Carlos José Hernández López, Procurador General de Justicia

Víctor Manuel Ordóñez, Sub Procurador General de Justicia

b ) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Michael Reisman, delegado

Milton Castillo, asesor

Robert K. Goldman, asistente

José Miguel Vivanco, asistente

Oscar Herdocia, asistente.

11. Según la denuncia presentada ante la Comisión el 15 de febrero de 1991, a eso de las 8:35 de la noche del 28 de octubre de 1990, el joven Jean Paul Genie Lacayo de 16 años de edad, residente en la ciudad de Managua, se dirigía en automóvil a su Domicilio en el reparto Las Colinas. Luego de detenerse en un restaurante entró a la carretera que conduce a Masaya y entre los Kms. 7 y 8 se encontró con una caravana de vehículos con efectivos militares quienes, al ver que los trataba de sobrepasar, le dispararon con sus armas. La víctima no murió inmediatamente pero fue abandonada en la carretera y murió de shock hipovolémico a consecuencia de la hemorragia. Según las investigaciones hechas, el automóvil del joven fue ametrallado por armas provenientes de dos o más vehículos; en el lugar de los hechos se encontraron 51 casquillos de bala provenientes de fusiles AK-47. De acuerdo con el informe de balística, el automóvil presentaba 19 impactos de bala, ocurridos todos ellos cuando estaba en movimiento y sólo tres disparos fueron hechos a corta distancia cuando estaba ya detenido.

12. Según la Comisión un sub comandante de la Policía Nacional de Nicaragua, Mauricio Aguilar Somarriba, quien según sus padres estaba encargado de la investigación de la muerte de Genie Lacayo, fue ultimado. El Gobierno negó que ese oficial estuviere a cargo de la investigación y envió a la Corte un expediente según el cual el autor del hecho fue condenado a tres años de prisión.

13. Sostiene la Comisión en la demanda que agentes del Gobierno, actuando bajo la investidura de la función pública, realizaron acciones que causaron denegación de justicia. Entre ellas cabe mencionar la desaparición de elementos probatorios, la desobediencia de testigos militares a comparecer a declarar ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua, la no tramitación del proceso interno dentro de un límite razonable de tiempo y la aplicación de normas contrarias al objeto y fin de la Convención, como los Decretos 591 y 600 referentes a la Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar y a la Ley Provisional de los Delitos Militares. Dichas acciones impidieron una investigación imparcial para sancionar a los responsables e indemnizar a los familiares de la víctima. Agrega la Comisión que los hechos materia de la demanda tuvieron principio de ejecución el 23 de julio de 1991, fecha en que la Procuraduría General de Justicia, en ese entonces única titular de la acción penal pública, interpuso la denuncia ante el Poder Judicial.

14. Por nota del 27 de febrero de 1991, la Comisión transmitió la denuncia al Gobierno y le solicitó el envío de la información que considerara oportuna y que permitiera apreciar si se habían agotado los recursos internos.

15. El 13 de mayo de 1991 el Gobierno comunicó a la Comisión Interamericana que, en relación con el caso No. 10.792, una Comisión Especial de Investigación de la Asamblea Nacional para el caso Genie había solicitado asesoría técnica al Gobierno de Venezuela.

16. El Gobierno envió el 29 de mayo de 1991 a la Comisión un escrito en el cual se incluye la copia de una nota suscrita el 23 de los mismos mes y año por el Viceministro de Gobernación, doctor José Bernard Pallais Arana, en la que se acompaña un Informe que " contiene aspectos fundamentales sobre el caso en cuestión en donde se detalla, la actuación policial, el marco jurídico y la remisión de lo actuado a la Procuraduría General de Justicia " Agrega la nota, además, " que debe considerarse que el recurso para comparecer ante esa Honorable Instancia, [la Comisión] tiene lugar hasta que se hayan agotado los medios legales dentro del país. "

17. El 10 de marzo de 1993 la Comisión emitió el Informe No. 2/93, en cuya parte final dice:

VI. CONCLUSIONES

6.1 El Gobierno de Nicaragua es responsable de la violación del derecho a la vida, integridad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial de Jean Paul Genie Lacayo ( artículos 4, 5, 8.1, 24 y 25 de la Convención ), hechos ocurridos el 28 de octubre de 1990, en la ciudad de Managua.

6.2 El Gobierno de Nicaragua no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Nicaragua es Estado Parte.

6.3 El Gobierno de Nicaragua no ha cumplido con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Nicaragua es Estado Parte.

6.4 Debido a la naturaleza de los hechos, el caso no es susceptible de una solución amistosa, de acuerdo al artículo 48.1.f. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

VII. RECOMENDACIONES

7.1 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua sancionar a los autores materiales, cómplices y encubridores del delito de homicidio en perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo.

7.2 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de la víctima.

7.3 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua que acepte la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico objeto de este informe.

7.4 Se solicita al Gobierno de Nicaragua que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de tres meses, respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en los numerales 7.1, 7.2, y 7.3.

7.5 Si transcurrido el plazo de tres meses, el caso no ha sido solucionado por el Gobierno de Nicaragua, la Comisión emitirá su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración y decidirá sobre la publicación de este informe, en virtud del Artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se transmitirá el presente informe al Gobierno de Nicaragua y al peticionario, quienes no están facultados a darlo a publicidad.

18. El 21 de mayo de 1993 el Gobierno solicitó a la Comisión la reconsideración del Informe No. 2/93. En esta solicitud, entre otras cosas, señaló " que en el caso que nos ocupa no se han agotado los recursos internos ". En el mismo documento reiteró este concepto al decir " que precisamente por no haberse agotado los recursos internos y estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto... tampoco sabemos... a qué procedimiento judicial se debe someter este asunto ". Esta petición fue desestimada por la Comisión en el curso del 84° Período de Sesiones, en el que se confirmó el informe del 10 de marzo de 1993 y se decidió someter el caso a consideración de la Corte de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Convención. En el Acta de la Comisión No. 5 del 7 de octubre de 1993 se lee en lo conducente que " La Comisión Interamericana decidió confirmar el Informe No. 2/93 relativo al Caso de Jean Paul Genie Lacayo y enviarlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos "

19. La competencia de la Corte para conocer el presente caso se examinará al tratar la primera excepción preliminar interpuesta por el Gobierno que se refiere a la " [f]alta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ".

20. La Corte entra a considerar a continuación las excepciones preliminares presentadas por el Gobierno ( supra 6 ).

21. La primera de las excepciones es la " [f]alta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos " que el Gobierno fundamenta en que Nicaragua aceptó la competencia de la Corte el 12 de febrero de 1991 " con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cayo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta declaración ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos " y que los hechos a que se refiere la demanda ocurrieron el 28 de octubre de 1990, fecha anterior a la aceptación de la competencia, circunstancia esta por la cual la Corte no tendría jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 61 1 y 61 2 de la Convención. El Gobierno aceptó " para este caso la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos única y exclusivamente en los precisos términos contenidos en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos bajo el acápite " Objeto de la demanda " pero mantuvo " la excepción de falta de jurisdicción en cuanto a hechos ocurridos antes del 12 de Febrero de 1991, diferentes a los que esta aceptación expresa se refiere "

22. La Comisión Interamericana solicitó rechazar esta excepción

"porque la muerte de Jean Paul Genie ocurrió el 28 de octubre de 1990; sin embargo, el objeto de la demanda no se contrae al hecho de la violación al derecho a la vida que tuvo lugar antes de la fecha de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por parte de Nicaragua, sino a los hechos posteriores que han generado responsabilidad internacional al Estado por la violación a la protección y garantías judiciales, igualdad ante la ley, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en concordancia con la obligación de respetar y garantizar ( art. 1.1 ) el pleno goce de los derechos consagrados en los artículos 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Comisión estima que el retardo injustificado de la administración de justicia, la obstrucción del proceso judicial por agentes que actuaron bajo la cobertura de una función pública, y la aplicación de normas que son incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana, han ocurrido con posterioridad al 12 de febrero de 1991: se originaron el día en que se inició el proceso judicial, es decir el 23 de julio de 1991. En consecuencia, la Comisión considera que la Corte es competente para examinar la falta de diligencia en la investigación judicial, y sanción de los responsables."

En este orden de ideas, según la Comisión, la reserva de Nicaragua al aceptar la competencia de la Corte no la afecta para conocer del presente caso.

23. La Corte entiende que la aceptación de competencia que Nicaragua formuló expresamente para este caso es independiente de la declaración que con carácter general presentó el 12 de febrero de 1991, fecha del depósito de su declaración ante el Secretario General de la OEA. En los términos del artículo 62 los Estados pueden declarar que aceptan la competencia de la. Corte " sobre todos los casos " " o para casos específicos " " relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención ".

24. Nicaragua ha hecho ambas declaraciones bajo condición, en un caso excluyendo los hechos anteriores o los hechos cuyo principio de ejecución sea anterior al 12 de febrero de 1991 y, en el otro, limitándola " única y exclusivamente [a] los precisos términos " que aparecen " bajo el acápite " objeto de la demanda " de la Comisión ( supra 2 ).

25. La Corte no considera necesario pronunciarse aquí sobre los efectos que tiene la existencia de dos aceptaciones de competencia. En el " objeto de la demanda " de la Comisión no aparecen, en principio, peticiones que tengan que ver con la violación del derecho a la vida o a la integridad personal de la víctima, hechos anteriores a la aceptación de competencia de Nicaragua. En consecuencia, la Corte se limitará a resolver, llegado el caso, sobre tal objeto - y no podría hacerlo fuera de él so pena de incurrir en decisión ultra petita-. Al actuar en esa forma, no incurrirá en falta de competencia pues Nicaragua ha aceptado expresamente que la tiene sobre tal " objeto ".

26. Por consiguiente, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible y se declara competente para conocer del presente caso.

27. La segunda excepción propuesta por el Gobierno es la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad ante la Comisión previstos en el artículo 46 de la Convención. Según el Gobierno, la Comisión no ha debido admitir la denuncia cuando se presentó el 15 de febrero de 1991, porque no se cumplía el requisito del previo agotamiento de los recursos internos de que habla el artículo 46.1 de la Convención, por estar en ese momento en curso el proceso penal iniciado con motivo de la muerte del joven Genie Lacayo. Nicaragua cita en apoyo de su excepción los trámites judiciales ante las autoridades criminales y penales militares del Estado y sus múltiples incidencias. Afirma que no se presentan las excepciones al agotamiento que contiene el artículo 46.2.a, que el lesionado no ha sido impedido de agotar los recursos, ni ha habido retardo injustificado en la administración de justicia.

28. La Comisión solicita que sea rechazada esta excepción porque la parte que invoca el no agotamiento de los recursos internos tiene el deber de identificarlos ante la Comisión en forma específica y Nicaragua no lo ha hecho. Agrega que los recursos de la jurisdicción interna están plenamente agotados ya que el proceso penal ordinario concluyó el 20 de diciembre de 1993, con sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, que la jurisdicción penal militar nicaragüense, según la Comisión, carece de independencia; que la vigencia y aplicación de los Decretos 591 y 600 son incompatibles con el objeto y fin de la Convención; y que el retardo en la investigación criminal por la muerte de Jean Paul Genie Lacayo no puede justificarse, como lo hace Nicaragua, por el exceso de trabajo del Poder Judicial.

29. En el presente caso, la demanda de la Comisión se refiere a la violación, por parte de Nicaragua, de los artículos 8 ( Garantías Judiciales ), 25 ( Protección Judicial ) y 24 ( Igualdad ante la Ley ) de la ("Convención, " como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados " en razón de la muerte de Genie Lacayo. La Corte estima que los artículos invocados por la Comisión tienen que ver con la administración de justicia y están íntimamente vinculados, como es natural, con los " recursos internos " cuyo no agotamiento alega Nicaragua.

30. En el expediente aparecen, por supuesto, argumentos de ambas partes sobre la materia y se han adjuntado copias de diligencias judiciales, todos los cuales demuestran que el tema del no agotamiento de los recursos internos se relaciona con la cuestión de fondo, porque tiene que ver con los recursos judiciales existentes en Nicaragua, su aplicabilidad y efectividad. Esta Corte dijo en otra oportunidad que

"[e]n estos casos, dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuestión de fondo. ( Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 94; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 93 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 96 )"

31. En estas circunstancias y por las razones expuestas, la Corte acumulará esta excepción a la cuestión de fondo.

32. La tercera excepción ha sido planteada por Nicaragua en términos genéricos, como " errores procesales de la Comisión en la tramitación del caso y en la demanda ". El Gobierno menciona en ella cuatro " errores " que la Corte analizará a continuación separadamente.

33. En el primer punto de esta excepción el Gobierno alega que la Comisión "[n]o inadmitió la petición o comunicación a pesar de existir la plena prueba de que la investigación criminal y el proceso penal estaban siguiendo su curso normal conforme a la legislación vigente en Nicaragua".

34. La Comisión afirma que su práctica ha sido la de considerar la admisibilidad de una petición juntamente con el fondo de la denuncia y que en el presente caso, su decisión respecto de la admisibilidad de la petición estuvo dentro de los límites legales que le permiten la Convención y su Reglamento. La Comisión estimó que la información que recibió por parte del peticionario era suficiente en su momento para establecer su competencia.

35. Al plantear este " error " el Gobierno no cita artículo alguno aplicable a la circunstancia que menciona ni fundamenta de otra manera su objeción. Si la alegación del Gobierno se refiere al agotamiento de recursos, la Corte ya ha resuelto anteriormente acumular esa excepción al fondo. Si, en cambio, se refiere a la admisibilidad, sea porque no hubo declaración expresa o porque aquella se hizo implícitamente junto con el fondo, la Corte reitera lo que ya dijo en otra oportunidad al manifestar que,

"... el hecho de que la Comisión no haya efectuado una declaración expresa de la admisibilidad de la petición presentada ante ella, no constituye en este caso un extremo capaz de impedir el normal desarrollo del procedimiento ante la Comisión y, por consiguiente, su consideración por la Corte ( arts. 46-51 y 61.2 de la Convención ). ( Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 41; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 46 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 44 )."

36. Es verdad que "[s]i la admisión no requiere un acto expreso y formal, la inadmisibilidad, en cambio, sí lo exige " ( Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 40; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 45 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares,supra 30, párr. 43 ). La Convención determina cuáles son los requisitos que debe reunir una petición o comunicación para ser admitida por la Comisión ( art. 46 );igualmente determina los casos de inadmisibilidad ( art. 47 ). De la argumentación del Gobierno parecería desprenderse que éste entiende que, por " existir plena prueba de que la investigación criminal y el proceso penal estaban siguiendo su curso " la petición ante la Comisión era " manifiestamente infundada " o totalmente improcedente en los términos del artículo 47.c ( " La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando.... c ) resulte de la exposición del propio... peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia " Sin embargo, el tema de la investigación y del proceso penal son parte del fondo del asunto, de manera que resulta claro que, para la Comisión, no era " evidente " ni " manifiesto " que existieran argumentos para declarar inadmisible el caso. Los términos del artículo 47.c descartan cualquier apariencia y exigen una " certeza clara, manifiesta y tan perceptible que nadie puede racionalmente dudar de ella " ( Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española ), lo cual no se da en este caso.

37. En el segundo punto de la tercera excepción preliminar dice el Gobierno que la Comisión, al determinar que el presente caso " [d]ebido a la naturaleza de los hechos... no [era] susceptible de solución amistosa ", restringió el alcance de esta norma de la Convención ( art. 48.1.f ) que no distingue entre asuntos susceptibles de solución amistosa y asuntos que no lo son. Con base en la opinión de la Corte en la sentencia sobre las excepciones preliminares del caso Caballero Delgado y Santana ( Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17 ), el Gobierno argumenta que la Comisión no fundamentó debidamente su negativa a la solución amistosa.

38. La Comisión respondió, entre otras argumentaciones, que el mecanismo de conciliación no es de carácter obligatorio y es aplicado discrecionalmente por ella, no en forma arbitraria sino atendiendo a las necesidades y caracteres del caso. Que Nicaragua no tuvo la intención de solicitar el procedimiento de solución amistosa, pues siempre negó ser responsable por los hechos ocurridos en el presente caso. Además, " [l]a simple lectura del artículo 45 del Reglamento de la comisión permite entender que tanto el gobierno como el denunciante pueden, en todo momento, solicitar a la Comisión que inicie un procedimiento de conciliación "

39. En el desarrollo jurisprudencial sobre esta materia ( Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, supra 37 ), que es posterior a la fecha del Informe de la Comisión al cual se refiere el Gobierno, esta Corte ha dicho que la Comisión no tiene facultades arbitrarias sobre el particular sino que, excepcionalmente y con razones de fondo, puede omitir el procedimiento conciliatorio. En este caso la Comisión se limitó a invocar la " naturaleza " del asunto. Sin embargo, la omisión del procedimiento para buscar una solución amistosa no perjudica al Gobierno, porque éste puede solicitarlo en cualquier momento. Es evidente que, para llegar a una conciliación, es indispensable la decidida intervención de las partes involucradas en ella, en particular Gobierno y víctimas, cuya disposición de conciliar es fundamental. Si bien es cierto que la Comisión debió jugar un papel activo, estaba en manos del Gobierno solicitar él mismo la conciliación y no lo hizo. Mal puede entonces objetar la actuación de la Comisión. En virtud de lo dicho, la Corte considera infundado este razonamiento del Gobierno.

40. El tercer punto que alega el Gobierno en esta excepción es que la Comisión realizó una aplicación incorrecta del artículo 51 de la Convención, tal como dicho precepto ha sido interpretado por esta Corte ( Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13 ). Estima el Gobierno que la Comisión consideró de manera equivocada, en el objeto de la demanda, que la Corte debía declarar, con base en el principio pacta sunt servanda, que el Gobierno había violado el artículo 51.2 de la Convención al incumplir las recomendaciones formuladas por la misma opinión del Gobierno, " [e]sta petición es improcedente y hace inepta la demanda " pues el artículo 51 de la Convención es inaplicable al ser sometido el caso a la Corte.

41. La Comisión afirma que no aplicó incorrectamente lo dispuesto por los artículos 50 y 51 de la Convención pues, si bien cita dichos preceptos en la demanda nunca elaboró el segundo informe, que se hace sólo cuando el caso no se envía a la Corte.

42. Según la parte pertinente del Acta No. 5 de la Comisión del 7 de octubre de 1993 " [l]a Comisión Interamericana decidió confirmar el Informe No. 2/93 relativo al Caso de Jean Paul Genie Lacayo y enviarlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos " ( subrayado de la Corte ). La Corte encuentra, entonces, que no existe el informe de que trata el artículo 51 de la Convención.

43. No obstante, sí hay en la demanda una petición a la Corte para " [q]ue declare, en base al principio pacta sunt servanda que el Gobierno de Nicaragua ha violado el artículo 51.2 de la Convención Americana, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión ". La Corte no halla procedente pronunciarse aquí, porque no es cuestión preliminar, sobre si los gobiernos violan la norma pacta sant servanda o la Convención al no atender las " recomendaciones " de la Comisión. Se trata de una petición que la Corte deberá resolver en el fondo. Pronunciarse sobre si esa petición está o no debidamente fundada no es procedente en esta etapa.

44. El cuarto punto que alega el Gobierno en esta excepción preliminar es que existe una " [i]ncongruencia entre la conclusión prevista en el número 61 del Informe 2/93 de 10 de marzo de 1993 que se refiere a la violación del derecho a la vida de Jean Paul Genie Lacayo de que trata el artículo 4 de la Convención, y en cambio en la demanda prescinde de solicitar que la Corte se pronuncie sobre la presunta transgresión del artículo 4 de la Convención "

45. La Comisión, en su respuesta, dice que " la demanda de la Comisión está referida estrictamente a la violación de derechos vinculados a las garantías y protección judiciales previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención y artículo 2 de la misma, todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 " y que " [e]n consecuencia, no existe... " incongruencia ".

46. La Corte observa que en la conclusión 6.1 del Informe No. 2/93 del 10 de marzo de 1993 efectivamente se dice que el Gobierno es responsable de la violación del derecho a la vida y se cita el artículo 4 ( Derecho a la Vida ) de la Convención junto con los artículos 8 ( Garantías Judiciales ), 24 ( Igualdad ante la Ley ) y 25 ( Protección Judicial ). En la demanda se hace referencia sólo a estos tres últimos y se omite el 4. El Informe No. 2/93 de la Comisión es aquel al cual se refiere el artículo 50 de la Convención. Cae dentro de las atribuciones de la Comisión en su función " de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos " en virtud de lo que establece el artículo 41 de la Convención ( cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión, supra 40, párr. 23 ) que, por supuesto, incluye todos los derechos protegidos, y debe producirse aun cuando los Estados no hayan aceptado la competencia de la Corte. Su propósito es el de que el Estado involucrado adopte las recomendaciones que el Informe sugiere. Cuando la Comisión tomó la decisión de enviar el caso a la Corte, lo que hizo precisamente porque, en su opinión, tales recomendaciones no fueron adoptadas, suprimió la violación al artículo 4 porque estaba consciente de que los hechos relacionados con este precepto, por la fecha en que sucedieron, escapaban a la competencia de la Corte. Esto, en opinión de la Corte, no constituye incongruencia ni puede aceptarse como excepción preliminar.

47. La cuarta excepción la fundamenta el Gobierno en que la petición de la Comisión para que se declare que la vigencia de los Decretos 591 y 600 es incompatible con el objeto y fin de la Convención, constituye una solicitud de opinión consultiva que, según el artículo 64.2, sólo podría ser solicitada por el Gobierno, que carece de los requisitos exigidos por el Reglamento y no puede ser acumulada a un caso contencioso.

48. La Comisión ha alegado que es competente y que tiene la responsabilidad de velar por el respeto de la Convención; que Nicaragua está obligada a ajustar su legislación a la Convención y que el artículo 64.2 de ésta no es la única manera de examinar la compatibilidad entre ambas.

49. En ocasión anterior esta Corte ha dicho que "[s]on muchas las maneras como un Estado puede violar... la Convención... También, por supuesto, distando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención " y que la Comisión, por su función de promoción de la observancia y defensa de los derechos humanos, tiene " facultad para dictaminar que una norma de derecho interno, como cualquier otro hecho, puede ser violatoria de la Convención... "(Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra 40, párrs. 26 y 37 ). Sin embargo, en el presente caso, la compatibilidad en abstracto, tal como lo ha planteado la Comisión en el " objeto de la demanda ", de los referidos decretos con la Convención, tiene que ver con la competencia consultiva de la Corte ( art. 64.2 ) y no con la contenciosa ( art. 62.3 ).

50. La competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención. La Corte, al conocer del fondo del asunto, tendrá que examinar si la conducta del Gobierno se ajustó o no a la Convención, pues, como ya ha dicho: " tendría que considerar y resolver si el acto que se imputa al Estado constituye una violación de los derechos y libertades protegidos por la Convención, independientemente de que esté o no de acuerdo con la legislación interna del Estado... " ( Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos,) Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 48 ).

51. De acuerdo con lo anterior, esta excepción presentada por el Gobierno es admisible únicamente respecto a la petición de la Comisión sobre compatibilidad en abstracto entre los Decretos 591 y 600 y la Convención, pero la competencia de la Corte respecto de los otros aspectos de la demanda queda inalterable en virtud de que esta cuestión es independiente de las restantes peticiones de la Comisión. Sin embargo, esta Corte se reserva la facultad de examinar en el fondo del asunto los efectos de la aplicación de los citados Decretos en relación con los derechos humanos protegidos por la Convención e involucrados en este caso.

52. En lo relativo a las costas solicitadas por el Gobierno contra la Comisión, la Corte no considera procedente decretarlas.

53. Por tanto,

LA CORTE,

por unanimidad

1. Declara que es competente para conocer del presente caso, excepto para pronunciarse sobre la compatibilidad en abstracto de los Decretos 591 y 600 de Nicaragua con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Rechaza las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Nicaragua, salvo la de no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que será resuelta junto con el fondo del asunto.

3. Considera que las objeciones del Gobierno de Nicaragua a los planteamientos de la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referentes a la obligatoriedad de las recomendaciones de ésta, no son excepciones preliminares sino cuestiones de fondo que deberán ser resueltas en su oportunidad.

4. No considera procedente decretar costas.

5. Resuelve continuar con el conocimiento del presente caso.

 


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