Caso Paniagua Morales y Otros, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 11 de septiembre de 1995

(Jueces ad hoc)

VISTO:

1. El escrito del Gobierno de Guatemala ( en adelante " el Gobierno " o " Guatemala " ) del 29 de agosto de 1995 mediante el cual pone en conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " o " la Corte Interamericana " ) la sustitución del Juez ad hoc, Edgar Enrique Larraondo Salguero por el Licenciado Alfonso Novales Aguirre. A dicho escrito se anexó el curriculum vitae del señor Novales Aguirre.

2. La carta del Secretario de la Corte del 31 de agosto de 1995 en la que siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, Juez Héctor Fix-Zamudio, comunica al Gobierno la inclusión -como primer punto de agenda del XXXII Período Ordinario de Sesiones- el tema de la sustitución del Juez ad hoc para que sea decidido por la Corte en pleno.

3. La nota del 22 de agosto de 1995 del Embajador de Guatemala en Costa Rica, señor Julio Gándara Valenzuela, en la que remite la nómina de las personas que representarán al Gobierno en la audiencia pública sobre excepciones preliminares que se realizará el 16 de septiembre de 1995. En dicha lista se incluye al Licenciado Alfonso Novales Aguirre como asistente del Gobierno.

4. Que el Juez ad hoc, cuya sustitución se pretende, fue juramentado por la Corte durante su XXXI Período Ordinario de Sesiones y desde ese momento entró a conocer del caso.

CONSIDERANDO:

1. Que la naturaleza del Juez ad hoc es semejante a la de los demás jueces de la Corte Interamericana, en el sentido de no representar a un determinado Gobierno, de no ser su agente y de integrar la Corte a título personal, como dispone el artículo 52 de la Convención, en concordancia con el numeral 4 del artículo 55. Los mismos requisitos de los jueces permanentes se requieren para ser Juez ad hoc. La integración a título personal de todos los jueces, permanentes y ad hoc, de la Corte se fundamenta y debe atender a la necesidad de proteger la independencia e imparcialidad de un tribunal internacional;

2. Que el Estatuto de la Corte establece los mismos derechos, deberes y responsabilidades respecto a todos los jueces, permanentes y ad hoc (artículo 10.5, en concordancia con las disposiciones en él señaladas del Capítulo IV del Estatuto de la Corte );

3. Que en el caso concreto el Juez ad hoc Edgar Enrique Larraondo Salguero, después de su designación, se ha integrado a la Corte, previo el debido juramento. Inclusive, ha participado en la resolución de la Corte del día 17 de mayo de 1995 sobre el presente caso. Hasta el momento a Corte desconoce que exista algún motivo que impida al mencionado Juez ad hoc y en esas circunstancias no puede ser sustituido, y

4. Que la Corte también hace notar que la persona que ha sido propuesta por el Gobierno para ser Juez ad hoc, también fue designado asistente del mismo para la audiencia pública sobre excepciones preliminares del próximo 16 de septiembre de 1995. Este hecho por sí solo representaría una clara causal de incompatibilidad en virtud del artículo 18, inciso c del Estatuto de la Corte, según el cual, es incompatible el ejercicio del oficio de Juez de la Corte con el de cargos y actividades " que impidan a los jueces cumplir sus obligaciones, o que afecten su independencia [o] imparcialidad... "

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con el artículo 44.2 de su Reglamento

RESUELVE:

Por cinco votos contra uno,

No admitir la pretendida sustitución del Juez ad hoc Edgar Enrique Larraondo Salguero por el Licenciado Alfonso Novales Aguirre, en el caso Paniagua Morales y otros.

Disiente el Juez Montiel Argüello.

El Juez Cançado Trindade presentó su Voto Razonado.

Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe del texto en castellano en la sede de la Corte en San José, Costa Rica el día 11 de septiembre de 1995.

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Hernán Salgado Pesantes

Alejandro Montiel Argüello

Máximo Pacheco Gómez

Alirio Abreu Burelli

Antônio A. Cançado Trindade

Manuel E. Ventura Robles, Secretario

Voto disidente del Juez Montiel Argüello

1. La institución de los Jueces ad hoc ha sido muy criticada en la doctrina como innecesaria en los tribunales internacionales permanentes y como un resabio de los tribunales arbitrales. Algunos autores han propuesto la abolición de la institución condicionada a la separación del asunto del Juez nacional de una de las Partes. Esta solución parecería fundar la institución del Juez ad hoc en el objetivo de conservar la imparcialidad del tribunal.

2. Sin embargo, la institución ha sido defendida con base en que el Juez ad hoc, si bien está obligado a hacer un juramento de honradez, independencia e imparcialidad y no puede ser considerado como representante del Estado que lo nombró, como se demuestra por los numerosos casos en que un Juez ad hoc ha votado en contra de las pretensiones de ese Estado, con todo no es exactamente igual a los otros Jueces.

3. El Comité Informal Inter-aliado encargado de la preparación de un proyecto de Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1920, expresó esa opinión en el párrafo 39 de su Reporte en los siguientes términos:

" Idealmente, este sistema parecería abierto a objeciones como apartándose de la idea de permanencia y carácter no nacional de la Corte, pero en la práctica consideramos esencial el mantenerlo. De hecho los países no sentirán completa confianza en las decisiones de la corte en un caso que les atañe si ella no incluye un Juez de la nacionalidad de la otra Parte. Además, aunque los Jueces nacionales no son ni deben ser representantes en la Corte de su propio país, ellos desempeñan una función útil al suministrar conocimiento local y un punto de vista nacional."

4. De acuerdo con lo anterior, nadie más que el Gobierno que nombra un Juez ad hoc está en capacidad de resolver si esa persona está en capacidad de suministrar "conocimiento local y un punto de vista nacional", y si se admite, como es evidente, que hay casos en que la persona nombrada ha dejado de estar en esa capacidad, corresponderá al Gobierno del país hacer esa determinación y sería contrario a su honor que la Corte siguiera una información para determinar si en realidad existe o no tal incapacidad.

5. Es importante señalar que el Artículo 10.5 del Estatuto de nuestra Corte señala las disposiciones que son aplicables a los Jueces ad hoc y entre ellas no se encuentra el artículo 21 que se refiere a las renuncias e incapacidades de los Jueces y dispone que la renuncia no será efectiva sino cuando haya sido aceptada por la Corte y que la incapacidad será determinada por esta.

6. Con fundamento en los razonamientos que anteceden mi voto ha sido que el Gobierno de Guatemala tiene el derecho se sustituir al Juez ad hoc anteriormente nombrado, sin pronunciarse sobre la persona nuevamente nombrada.

Alejandro Montiel Argüello

Juez

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Voto Razonado del Juez A. A. Cançado Trindade

1. Suscribo la resolución de la Corte, con la cual concuerdo plenamente. Tal como resulta claramente de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos ( artículo 55.4 en concordancia con el artículo 52 ) y del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (artículos 10.5 y 15 hasta 20), el Juez ad hoc no es agente del Gobierno, pero sí Juez para el caso concreto. Tanto es así que la historia de la Corte Interamericana ha registrado casos de actuación de Jueces ad hoc cuyos votos han sido en el mismo sentido de los de los Jueces titulares o permanentes, en contra del Estado demandado.

2. Así, un Juez ad hoc, una vez juramentado e integrado a la Corte, no puede ser unilateralmente removido de ella por una de las partes, el Estado demandado. Cualquier entendimiento en contrario difícilmente encontraría explicación razonable para el mantenimiento de la figura del Juez ad hoc en el proceso legal internacional, aún más en un dominio como el de la protección internacional de los derechos humanos, dotado de especificidad propia, ampliamente reconocida.

3. La institución de los Jueces ad hoc da testimonio de la incidencia de consideraciones metajurídicas en la operación del proceso legal internacional; es, en realidad, una reminiscencia de la práctica arbitral clásica transplantada a la práctica judicial, revelando además una diferencia conceptual entre los órganos judiciales internacionales y nacionales. Así concebida, la institución de los Jueces ad hoc se ha infiltrado en el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y en el de la Corte Internacional de Justicia, y ha sobrevivido en los sistemas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de la Convención Europea de Derechos Humanos, hasta el presente.

4. En el proceso legal internacional en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos, el equilibrio de la Corte ( en cuanto a su composición ) no significa - no puede significar - la evaluación constante por ésta de los intereses o percepciones de las partes ( o del Estado demandado en el cas d'espèce ), pues de otro modo estarían comprometidas su imparcialidad e independencia. Las consideraciones superiores que deben orientar la Corte tienen que dirigirse siempre a la garantía de la protección eficaz de los derechos humanos.

5. La renuncia ( renunciation ) de un Juez ad hoc no se equipara a su retirada ( withdrawal ) por la parte demandada. El artículo 21 del Estatuto de la Corte Interamericana dispone sobre la renuncia e incapacidad de los Jueces. La incapacidad será determinada por la propia Corte; la renuncia a su vez, sólo será efectiva cuando haya sido aceptada por la Corte ( párrafos 2 y 1, respectivamente ). El hecho de que no haya disposición expresa sobre este punto específico en relación con los Jueces ad hoc, no significa, a mi modo de ver, que esté facultado a una de las partes -la demandada- sustituir por su propia iniciativa a un Juez ad hoc, ya integrado a la Corte, sin haber presentado su renuncia a la misma y sin haberse configurado -con conocimiento de la Corte- cualquier incapacidad, e inclusive ya habiendo comenzado a conocer del caso, como ocurre en Paniagua Morales y otros ( cf. resolución de la Corte del día 17 de mayo de 1995 ).

6. Precisamente para llenar las lagunas de los textos legales aplicables, la Corte Interamericana ejerce la importante función de la interpretación de la letra y del espíritu de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La preocupación básica de la Corte, más que con las percepciones de las partes en cuanto al alcance de sus propias facultades, no puede, a mi modo de ver, ser otra que con la preservación de su total imparcialidad e independencia, para que pueda contribuir eficazmente a la realización del objeto y propósito últimos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La presente resolución de la Corte constituye un paso acertado en esta dirección.

Antônio A. Cançado Trindade

Juez

Manuel E. Ventura Robles

Secretario