University of Minnesota



Villalobos v. Costa Rica, Caso 9328, 9329, 9742, 9884, 10131, 10.193, 10.230, 10.429, 10.469, Informe No. 24/92, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14 at 79 (1993).


 

INFORME N 24/92
CASOS 9328, 9329, 9742,
9884, 10131, 10.193, 10.230, 10.429, 10.469
(COSTA RICA)
DERECHO DE REVISIÓN DE FALLO PENAL
2 de octubre de 1992

I. ANTECEDENTES

1. En el período comprendido entre abril de 1984 y agosto de 1989, la Comisión recibió una serie de denuncias que alegaban que disposiciones del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica impedirían en ese país la plena vigencia del artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entre las garantías judiciales reconocidas señala que:

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Esa alegada limitación estaría establecida por los artículos 474, 475 y 476 del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica, artículos por los que se exceptúan de la posibilidad de revisión por tribunal superior a condenas penales menores a ciertos montos de prisión, inhabilitación, internación de seguridad o multa.

2. Debido a que el fondo jurídico de las denuncias presentadas en los casos en análisis es común, así como similares las incidencias procesales de los distintos casos, y las acciones del Estado de Costa Rica como respuesta a las mismas, la Comisión ha considerado conveniente producir este informe en forma conjunta para todos esos casos, cuyas incidencias se presentan a continuación.

II. CASO 9328. NOÉ EMILIO VILLALOBOS CALVO

3. Esta primera denuncia sobre esta situación alega en nota del 17 de abril de 1984, que la violación surge de lo que establece el artículo 474.2 del Código de Procedimientos Penales que indica que sólo podrá interponerse el recurso de casación contra sentencia de Juez Penal condenatorias a más de seis meses de prisión; y que aplicando dicha norma, el Juez Segundo Penal de Alajuela había declarado inadmisible un recurso de casación por él solicitado contra una condena menor de seis meses que se le había aplicado.

4. Recuerda el reclamante la vigencia en Costa Rica de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde 1970 y su preeminencia en la jerarquía jurídica con respecto a las leyes. En consecuencia indica que el derecho de revisión reconocido por el artículo 8.2.h. mencionado no puede ser condicionado, ya que la Convención no lo condiciona.

5. Transmitida la comunicación al Gobierno de Costa Rica el 1 de junio de 1984, éste contestó el 20 de agosto del mismo año reconociendo los actos judiciales indicados por el alegante y explicando los antecedentes del procedimiento penal en el país. Al respecto señalaba que el recurso de apelación en materia penal se inspiraba en la doctrina según la cual es incompatible con los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación de la prueba.

Cita al efecto a Binding quien sostuvo que "permitir que un Juez o Tribunal Superior revise (en apelación) la sentencia con base en las actas sería hacer prevalecer el Juez peor informado sobre el mejor informado". Sostiene que "una reproducción de toda la evacuación de pruebas, sin modificaciones sería imposible". Indica que el Código de Procedimientos Penales en sus artículos 474, 475 y 476 sólo limita el recurso de casación contra algunas sentencias definitivas según la gravedad del perjuicio causado por la resolución de que se trate.

Sostiene también que aún cuando el artículo 7 de la Constitución Política de Costa Rica indica que los tratados públicos tienen autoridad superior a las leyes o sea que son de aplicación directa ("self executing"), esto no ocurre con las normas de naturaleza procesal, que exigen la emisión de legislación interna para la aplicación directa de los Tribunales de Justicia del país. Expresa la anuencia del Gobierno a recibir recomendaciones al respecto de la Comisión Interamericana.

6. El peticionante por su parte, en respuesta a la presentación del Gobierno por nota del 6 de noviembre de 1984, reafirma sus argumentos de la presentación inicial. El Gobierno, vista la respuesta del peticionante, indica el 12 de febrero de 1985 que no tiene observaciones que agregar.

7. La Comisión con fecha 18 de abril de 1985 en su 67 período de sesiones, adoptó la decisión 26/86. En ella historia el caso y considera que se reúnen la condiciones de admisibilidad de la petición ya que se habían agotado los recursos internos, y que efectivamente se habían negado por decisión judicial, la posibilidad de revisión de su condena. Con respecto al fondo del asunto la Comisión consideraba que ello era aún más delicado en tanto implicaba no sólo contravenciones sino condenas por delitos.

8. De acuerdo al artículo 50 de la Convención y teniendo en cuenta la buena disposición del Gobierno, formula recomendaciones para dar eficacia general a la norma del artículo 8.2.h. Recuerda la obligación de los Estados partes de la Convención de adoptar medidas de orden interno para garantizarla; y el carácter preeminente que da la Constitución costarricense a los tratados internacionales. Señala que del texto de algunas disposiciones de la Convención surge que las mismas son autoejecutables en el orden jurídico interno de los Estados partes. Sin embargo considera que la norma del artículo 8.2.h no es autoejecutable prima facie y requiere de ley interna, la cual no ha sido dictada por el Gobierno de Costa Rica.

9. Declara la existencia de violación, y recomienda al Gobierno que dentro de los seis meses y con arreglo a sus procedimientos constitucionales, tome medidas necesarias para hacer plenamente efectiva la garantía judicial prevista en el artículo 8.2.h., cumpliendo así con el artículo 2 de la Convención. Dispone que en caso de que en ese plazo Costa Rica no hubiere adoptado dichas medidas, referir el caso a la Corte Interamericana, salvo que el propio Estado lo presente anteriormente.

10. Transcurrido dicho plazo y a requerimiento de la Comisión el Gobierno informó el 26 de octubre de 1986 que la adopción de dichas medidas requería una compleja coordinación por lo que había integrado una Comisión Especial de Magistrados y funcionarios especializados que estaban preparando un proyecto de ley para presentar a la Asamblea Legislativa. Solicita un nuevo plazo de seis meses al efecto, lo que fue concedido por la Comisión.

El 20 de abril de 1987 el Gobierno presentó a la Comisión un Proyecto de Ley al respecto que fuera presentado a la Asamblea Legislativa y para dictamen a la Corte Suprema de Justicia. El 11 de junio del mismo año informa que las recomendaciones de la CIDH fueron también conocidas por la Suprema Corte de Justicia.

III. OTRAS PETICIONES RECIBIDAS SOBRE LA GARANTÍA DEL ARTICULO 8.2.H.

11. Durante todo este período desde la comunicación inicial del 17 de abril de 1984, referida al caso del señor Noé Villalobos, la Comisión Interamericana había venido recibiendo comunicaciones o reclamaciones que se concretan a la misma problemática del Caso 9328 (Noé Villalobos) y la falta de recurso en juicios penales de cierta cuantía en la pena contra los fallos de los tribunales nacionales, lo cual implicaría la continuación de una situación incompatible con la garantía dispuesta en el artículo 8.2.h de la Convención Americana. En los párrafos siguientes se presentan los casos abiertos por la Comisión en base a dichas nuevas reclamaciones en torno al mismo problema.

12. CASO 9329. OLIVER UGALDE MIRANDA

La denuncia fue presentada el 10 de mayo de 1984 alegando similar violación al artículo 8.2.h de la Convención, al no poder plantear recurso de casación contra una sentencia penal que condena al reclamante a seis meses de prisión por hurto agravado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 474 del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica. El Gobierno contestó en los mismos términos que lo hiciera en el caso de Noé Villalobos. El peticionario, por su parte, no contestó la nota de la Comisión por la que se le daba traslado de la comunicación con el Gobierno.

13. CASO 9742. MIREYA CASTILLO ESPINOZA

La denuncia fue presentada el 28 de abril de 1986, alegando igual violación que en los casos anteriores, en este caso la denegación de recurso de casación contra una sentencia de seis meses de prisión por supuesta violación de domicilio. El Gobierno contestó el 4 de junio de 1986 en los mismos términos que en los casos anteriores. Informada por la Comisión -como en los restantes casos- de la inminente modificación legislativa, la peticionante adujo que siendo nicaragüense no podría obtener su licencia de contadora por tener la "hoja de antecedentes manchada" por la condena judicial, y ello le impedía entrar y salir libremente del país. Con respecto al proyecto de ley, la peticionante indicó que el mismo no deja claro que otorgaría el recurso a los casos sentenciados antes de la promulgación de la ley, como el suyo. Que además el proyecto tenía baja prioridad en la agenda legislativa.

14. CASO 9884. NIELS CLAUS ZUÑIGA

El 22 de enero de 1987, el reclamante denuncia la irrecurribilidad de la sentencia a "cincuenta días multa-prisión y su inscripción en el registro de delincuentes", en virtud de lo dispuesto en el artículo 474, inc. 2, Código de Procedimientos Penales, en violación de lo dispuesto por la Comisión. El 24 de junio de 1987 el Gobierno de Costa Rica remitió respuesta en los mismos términos que los casos anteriores, respuesta a la que el reclamante no contestó.

15. CASO 10.131. ROBERTO ARAYA FALCON

El reclamante denunció el 19 de octubre de 1987 la violación de la Convención por el rechazo de su recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de un año y seis meses de prisión por hurto provocado. El Gobierno de Costa Rica contestó en los mismo términos que en los casos anteriores y solicitó ampliación del plazo para solucionar legislativamente el problema a través de la reforma del sistema de recursos en el Código de Procedimientos Penales, lo que fue concedido por la Comisión.

16. CASO 10.193. JUAN JOSE ODIO PAEZ

El 15 de mayo de 1988, se denunció ante la Comisión el mismo tipo de violación que en los casos anteriores, al no poder plantear recursos de casación contra la sentencia penal que condena al señor Odio Páez a cinco años de prisión por perjurio. El trámite de este caso fue similar al del caso 10.131 antes indicado.

17. CASO 10.230. RAM RAJPAL

El 14 de septiembre de 1988 se recibió una denuncia similar a las anteriores, referida a que el Sr. Ram Rajpal no podía interponer recurso de casación contra una sentencia de un año y seis meses emitida en el juicio que se le siguió por estafa. Dado que el Sr. Rajpal es extranjero, esa sentencia implicaba también el riesgo de ser expelido del país según la legislación vigente, por lo que la falta de recurso le ocasionaba un daño potencial aún mayor. El caso tuvo trámite similar a los anteriores.

18. CASO 10.429. OLGA SAUMA URIBE

El 10 de julio de 1989 se denunció una violación a la Convención en los mismos términos que las anteriores, en virtud de no poder apelar condena de diez meses de prisión y cancelación de licencia para conducir, con motivo de un accidente de tránsito en que la Sra. Sauma Uribe participara. El caso tuvo trámite similar a los anteriores.

19. CASO 10.469. MARCO TULIO NARANJO CARVAJAL

El 21 de agosto de 1989 se denunció una violación del mismo tipo que las anteriores, en virtud de no poder interponer recurso de casación contra sentencia de 30 días y multa, por delito de amenaza. El caso tuvo trámite similar a los anteriores.

Creación de la sala constitucional y sentencias relativas al objeto de reclamaciones

20. Con fecha 16 de mayo de 1990, el Gobierno de Costa Rica informó a la Comisión de hechos nuevos relevantes para estos casos. Se trata de la creación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por imperio de los nuevos artículos 10, 48, 105 y 138 de la Constitución y de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N 7135 de 1989. En virtud de la jurisdicción que le otorga dicha ley la Sala Constitucional dictó su sentencia 282-90 por la que hace lugar a un pedido de habeas corpus y ordena la libertad de un sentenciado que no había tenido la oportunidad de recurrir el fallo en casación, derecho que se le otorga reconociendo que la norma de la Convención al respecto es clara, e incondicionada. Esta sentencia por su origen, tiene constitucionalmente carácter "erga omnes", es decir que ampara a todos los que se encuentran privados en ese momento o en el futuro del derecho que la misma reconoce.

21. En dicha sentencia la Sala Constitucional de la Corte Suprema después de verificar las particularidades del caso en estudio, considera que la nueva Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a los interesados a oponer la acción de inconstitucionalidad contra disposiciones legales internas que se opongan a un tratado internacional. No obstante ello sostiene que:

cuando las normas de un tratado resulten ejecutivas y ejecutables por si mismas, sin necesidad de otras normas que las desarrollen en derecho interno, las legales que las contradigan deben tenerse simplemente por derogadas, en virtud precisamente del rango superior del tratado. De esta manera la antinomia... se resuelve en primer lugar en lo posible por la derogación automática de la primera en cuanto se oponga a lo segundo, sin perjuicio de que también pueda serlo mediante la declaración de inconstitucionalidad de la ley.

Indica que puede al efecto utilizarse según correspondan por procedimiento o oportunidad, el habeas corpus, el recurso de amparo, por vía del control de constitucionalidad, sea en acciones judiciales o ante consultas judiciales o legislativas.

22. Reconoce la sentencia que el derecho reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención es incondicionado no sólo porque la Convención no lo subordina al desarrollo de legislación interna, sino también para casos en que exista en la legislación interna la organización institucional y procesal (órganos y recursos) para que el derecho se ejerza. Contrariamente, de no haberlos, debería crearlos.

En el caso concreto, declara que en la legislación costarricense dicho recurso existe, ya que el artículo 474 inc. 1 y 2 admite en general el recurso de casación contra sentencias penales, y que por consiguiente para dar vigencia a la garantía de la Convención Americana, basta por

... tener por no puestas las limitaciones (que establece dicho artículo 474), y con entender que el recurso de casación a que ahí se alude está legalmente otorgado a favor del reo condenado a cualquier pena en sentencia dictado en una causa penal por delito.

Estando vigente la orden de encarcelamiento de los requirientes del recurso y algunos de ellos cumpliendo su sentencia, sin que la misma esté constitucionalmente firme por no habérseles reconocido el derecho de recurrirla en casación, declara con lugar al habeas corpus y ordena su libertad hasta

tanto no se haya resuelto la causa por sentencia firme, una vez concedida a los imputados la plena oportunidad legal de recurrir del fallo en casación... lo cual podrán hacer a partir de la notificación personal de esta sentencia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se declara con lugar el recurso,... y se condena al Estado a pagarles a los amparados los daños y perjuicios causados y las costas de este recurso, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

23. El Gobierno en base a lo anterior, solicita el 14 de mayo de 1990 que de acuerdo con el artículo 48.1.c. de la Convención, la Comisión declare la inadmisibilidad o la improcedencia de estos casos. Sostiene que se ha creado una posibilidad de apelar que no existía anteriormente, y se resuelve favorablemente la recomendación de la CIDH al declararse derogadas las disposiciones legales opuestas al Pacto de San José. Remarca que siendo la sentencia vinculante, los casos posteriores serán resueltos favorablemente. Hace también llegar el Gobierno información sobre otras sentencias (entre ellas la 528-90) en la que la misma decisión fue aplicada a decisiones procesales que sin ser penales formalmente tienen efecto de tales, abriendo también con respecto a ellas la posibilidad de recurrir en casación.

24. Con posterioridad y a raíz de la nota del Gobierno del 14 de mayo de 1990 que informa de la disponibilidad del recurso de casación para dichos casos, se dio traslado por nota del 22 de mayo de 1990 a los peticionarios dicha comunicación del Gobierno, solicitándoles se sirvieran informar si ello subsanaba la violación denunciada.

Con fecha 12 de junio de 1990, la reclamante en el caso 9742, Mireya Castillo Espinoza, respondió que la violación denunciada subsistía, a su entender, ya que la decisión de la IV Sala Constitucional, invocada por el Gobierno, tenía efecto sólo para lo futuro y no constituía jurisprudencia obligatoria. La Comisión por nota del 3 de julio de 1990, solicitó a la peticionante informe respecto a si trató de ejercitar el recurso de casación que el Gobierno alegaba podía subsanar la situación y los resultados eventuales de dicho recurso. la peticionante no contestó dicha solicitud.

25. Con fecha 21 de febrero de 1991, reiterada con fecha julio 1 de 1991, el Sr. Ram Rajpal, titular del caso 10.230 en el cual presentaba copias de los recursos de habeas corpus que había presentado a la Suprema Corte de Justicia con fecha mayo 9 de 1990 y el recurso de casación que había presentado ante el Tribunal Superior Tercero con fecha septiembre 24 de 1990. Dichos recursos fueron rechazados por dichos tribunales, el primero por cuanto el Sr. Rajpal se encontraba en libertad condicional y por consiguiente su derecho a la libertad no estaba en peligro (Decisión 528-90 del 18 de mayo de 1990).

Con respecto del recurso de casación, el mismo fue presentado ante el Tribunal Superior Tercero Penal el 24 de septiembre de 1990, siendo rechazado por extemporáneo. Surge del análisis de dicha decisión que el Tribunal consideró que el caso del Sr. Rajpal no cabía dentro de la categoría de casos cubiertos por la sentencia que el invocaba (sentencia 719-90) ya que su recurso correspondía a una sentencia de tribunal inferior, y la sentencia que el invocaba como antecedente se refería a otro tipo de acciones procesales, cubiertas por distintos artículos del Código de Procedimientos Penales. El imputado apela dicha decisión por recurso de habeas corpus del 21 de noviembre de 1990 ante la Suprema Corte. La Sala Constitucional de la misma confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

26. Que tal como lo reconoce la comunicación del Gobierno de Costa Rica y la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de ese país, el artículo 474 inter alia de Código de Procedimientos Penales, no permitía la vigencia del derecho que tiene toda persona de recurrir a un tribunal superior contra un fallo emitido en su contra (artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)

27. Que pese a que el Poder Ejecutivo envió al Congreso, en búsqueda del cumplimiento de la Resolución 26/86 de esta Comisión, un Proyecto de Ley de Reformas al Procedimiento Penal cuyo "objeto primordial era adecuar el sistema de recursos en materia penal a las prescripciones de la Convención" el mismo no fue aprobado por la Asamblea Legislativa de ese país.

28. Que en ningún momento fuera invocado que las situaciones descritas en las denuncias estuvieran siendo objeto de procedimiento jurisdiccional ante algún otro órgano internacional.

29. Que como surge del contenido de la Sentencias de la Corte Suprema mencionadas y a raíz de las mismas, el régimen legal costarricense abrió la posibilidad del recurso de casación para casos como los denunciados, por lo que se hace innecesario el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48 de la Convención. Que así ocurre al reconocer dicha sentencia la jerarquía constitucional de la norma respectiva de la Convención Americana y darle operatividad legal erga omnes al decidir "dar por no puestas las indicadas limitaciones (del artículo 474 Código de Procedimientos Penales) y con entender que el recurso de casación que ahí se alude esta legalmente otorgado a favor del reo condenado a cualquier pena en sentencia dictada en una causa penal por delito" ( Sentencia 282-90, punto VI).

30. Que el recurso de casación es una institución jurídica que, en tanto permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la producción de la prueba, constituye en principio un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2.h de la Convención. La Comisión remarca en ese sentido lo indicado por la dicha Sala Constitucional en su sentencia 528-90 cuando dice que: "el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso."

31. Que tal como surge de otras sentencias aportadas por el Gobierno de Costa Rica, como la sentencia 528-90 referida a sanciones por incumplimiento de prestaciones familiares, la Sala Constitucional ha ampliado el alcance de su decisión a otras categorías referidas a decisiones procesales que sin ser penales tienen efecto de tales, abriendo también con respecto a ellas la posibilidad de recurrir en casación.

32. Que con respecto a los casos anteriores, la sentencia dio la posibilidad de reabrir la causa durante el período legal establecido a partir de la publicación de dicha sentencia erga omnes, período durante el cual los peticionantes pudieron hacer uso de ese derecho. Que habiendo sido solicitados por nota a cada uno de los peticionantes, ninguno presentó información que evidenciara que hubiera tratado de hacer uso de ese derecho o que se le hubiera rechazado infundadamente.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Que las peticiones que dieran origen a los casos en análisis, referidas a la alegada falta de vigencia del artículo 8.2.h. de la Convención, a raíz de las limitaciones establecidas por los artículos 474, 475 y 476 del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica, si bien pudieron haber sido admisibles en su momento, son al presente improcedentes por las decisiones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema referidas al objeto del litigio en estos casos.

2. Que la decisión de la sentencia 282-90 y coincidentes de la recientemente creada Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia establecen efectivamente en ese país las garantías legales necesarias para la vigencia del derecho reconocido por el artículo 8.2.h. de la Convención, al reconocer la preeminencia constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre dicho Código, y declarar erga omnes en consecuencia la inconstitucionalidad de dichas limitaciones, siguiendo las recomendaciones que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuara en su Informe 26/86.

3. Que los reclamantes en los casos en análisis, tuvieron la oportunidad de utilizar dicho recurso en virtud de las sentencias antedichas, recursos en los que en los casos que la Comisión tuvo oportunidad de conocer, fueron conocidos y dictaminados por la Corte Suprema.

4. Por lo tanto decide su publicación en el próximo Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.



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