Manuel Stalin Bolaños v. Ecuador, Caso 10.580 Informe No. 10/95, Inter-Am.C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7 at 79 (1996).


INFORME N 10/95
CASO 10.580
ECUADOR
12 de septiembre de 1995

I. ANTECEDENTES

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una comunicación el 29 de agosto de 1988, en la que se alega que:

El 13 de julio de 1990, la Comisión inició la tramitación de este caso y solicitó al Gobierno de Ecuador que suministrase información pertinente a los hechos materiales de la denuncia, dentro de un plazo de 90 días.

2. Según la información presentada ante la Comisión por los peticionarios en agosto de 1988 y en junio de 1990, los familiares y otras personas habían comenzado a solicitar información sobre el paradero de Manuel Bolaños al anochecer del día en que fue detenido. Se dirigieron a las autoridades de la Armada y de la base naval de Balao, las autoridades portuarias de Balao, el Ministro de Gobierno y el Ministro de Defensa. El 19 de noviembre de 1985 enviaron un telegrama a los Ministros de Gobierno y de Defensa y a los jefes del Servicio de Investigación Criminal y de Seguridad Policial, en el que solicitaban que se investigase la desaparición de Manuel Bolaños. Otro telegrama, fechado el 6 de noviembre de 1986, fue dirigido a los Ministros de Gobierno y de Defensa. Las peticiones de habeas corpus fueron presentadas ante el alcalde de Esmeraldas, y se elevaron además peticiones ante la Comisión Especial sobre Derechos Humanos del Congreso Nacional el 6 de enero de 1987, y ante el Tribunal de Garantías Constitucionales el 21 de abril de 1988. Las peticiones de habeas corpus fueron denegadas. Una de ellas, presentada por la madre del señor Bolaños el 8 de enero de 1986, todavía estaba pendiente el 6 de enero de 1987. Todas estas diligencias habían sido infructuosas para conseguir información. En 1987 y 1988, se presentaron peticiones individuales, sin obtener resultado alguno, ante el Juez de la Tercera Zona Naval, en las que se solicitaba autorización para examinar el expediente del caso y las sentencias que se hubiesen pronunciado al respecto.

3. El 24 de septiembre de 1990, la Comisión recibió información adicional de los peticionarios, la que puede resumirse así:

Las partes pertinentes de esta información fueron transmitidas al Gobierno de Ecuador el 28 de noviembre de 1990, con la solicitud de que proporcionase toda la información pertinente al caso dentro de un plazo de 30 días.

4. En una nota fechada el 4 de diciembre de 1990, el Gobierno de Ecuador acusó recibo de la transmisión de las partes pertinentes del caso por parte de la Comisión el 13 de julio de 1990. El Gobierno informó a la Comisión que el proceso judicial iniciado para investigar la detención y los hechos posteriores relativos al señor Bolaños se había cerrado en 1989. El Gobierno señaló, además, que el caso del señor Bolaños se encontraba ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

5. La porción pertinente de la respuesta del Gobierno fue comunicada a los peticionarios por la Comisión mediante una nota fechada el 15 de enero de 1991.

6. En una nota con la misma fecha, la Comisión acusó recibo de la respuesta del Gobierno, e informó a éste que el examen pendiente del caso por un órgano de derechos humanos cuyo mandato es examinar situaciones generales que conciernen a los derechos humanos no excluiría la consideración del caso por el presente órgano.

7. En respuesta a la solicitud del 15 de enero de 1991 de la Comisión de Información, el Gobierno de Ecuador envió a la Comisión, el 29 de enero de 1991, una copia de la sentencia pronunciada en el proceso judicial iniciado en relación con Manuel Bolaños. El juicio penal militar se había iniciado por órdenes del Juez Penal Militar de la Tercera Zona Naval. La primera disposición transmitida fue emitida por el Juzgado de Derecho de la Tercera Zona Naval el 27 de enero de 1989. El contenido de la sentencia puede resumirse así:

8. El Gobierno transmitió además una copia de la orden emitida el 10 de mayo de 1989 por el Juzgado de Justicia Militar de Quito, confirmando que el Juez de Derecho de la Tercera Zona Naval decidió sobreseer el caso. Esta disposición examina los puntos prescritos como base de la opinión de dicho juez de derecho y establece asimismo que el cadáver del señor Bolaños no presentaba señales de haber sido físicamente maltratado, indicando que los expertos médicos habían llegado a la conclusión de que el deceso se debía a intoxicación alcohólica. En virtud de esos puntos, se confirmó la orden de sobreseer el caso.

9. La Comisión transmitió una copia de la sentencia a los peticionarios en una nota del 8 de febrero de 1991, solicitándoles que presentasen cualquier observación al respecto dentro de un plazo de 30 días.

10. En una nota fechada el 20 de febrero de 1991, los peticionarios informaron a la Comisión que ni ellos ni la familia del señor Bolaños habían recibido una notificación oficial del deceso del señor Bolaños, de las circunstancias del mismo, ni del lugar donde se encuentran sus restos. Señalaron además que pese a las numerosas diligencias efectuadas ante las autoridades competentes, no habían podido obtener una copia del juicio penal iniciado sobre el caso.

11. El 4 de marzo de 1991, los peticionarios presentaron sus observaciones respecto a la comunicación del Gobierno del 29 de enero de 1991. En respuesta a la determinación oficial de que el señor Bolaños había fallecido por intoxicación alcohólica, sostienen que realmente murió como consecuencia de los malos tratos recibidos mientras estuvo detenido. Los peticionarios se refieren nuevamente a la comunicación del 20 de octubre de 1985 de la que ya habían hecho mención, en la que el Comandante Villota declara que cuando llegó a la base de Balao:

12. Los peticionarios vuelven a citar la declaración del 19 de octubre de 1987 del Comandante Villota en la cual relata que al ser informado del deceso, preguntó por el cadáver, y se le dijo que había sido enterrad Los peticionarios reiteran su referencia a un párrafo que figura más adelante, en la misma declaración, en la que el Comandante Villota recuerda que el Jefe Político le aconsejó dejar el cadáver donde estaba, porque de otra manera se corría el riesgo de sacar los hechos a la luz pública, y porque una autopsia revelaría la verdadera causa de la muerte.

13. Con esta respuesta, los peticionarios enviaron copias de varios documentos que habían citado repetidas veces en sus comunicaciones previas: la comunicación oficial ESTESM-GVM-001-S, el informe del 20 de octubre de 1985 del Comandante Gracián Villota al Comandante de la Tercera Zona Naval; la carta del 7 de febrero de 1986 del Ministro de Defensa al Comandante General de la Armada; la porción operativa de una orden del Juez Penal Militar Romero Herrera que se refiere a algunas de las medidas tomadas para investigar el caso; y tres páginas de la declaración del 19 de octubre de 1987 del Comandante Villota ante el Juez Penal Militar Barriga Chiriboga.

14. El 21 de marzo de 1991, la Comisión solicitó al Gobierno de Ecuador que suministrase una copia del expediente sobre la investigación y el juicio penal iniciado en relación con la desaparición y muerte de Manuel Stalin Bolaños Quiñonez. La Comisión solicitó que se enviase toda la información pertinente dentro de un plazo de 30 días.

15. En una nota del 4 de julio de 1991, los peticionarios pidieron una prórroga de treinta días para enviar sus observaciones sobre el caso. La Comisión acusó recibo y otorgó la prórroga mediante nota fechada el 17 de julio de 1991.

16. La solicitud de la Comisión enviada al Gobierno de Ecuador a efectos de que éste suministrase información pertinente al caso fue reiterada en nota de fecha 7 de enero de 1992.

17. En nota con la misma fecha, la Comisión recordó a los peticionarios que pese a que habían solicitado, y se les había concedido, una prórroga para presentar sus observaciones sobre el caso, no se había recibido respuesta. Se les pidió enviar respuesta o presentar nueva información dentro de un plazo de treinta días.

18. El 27 de enero de 1992, el Gobierno de Ecuador se dirigió a la Comisión acusando recibo de la correspondencia del 7 de enero, indicando que había sido recibida por el Ministro de Relaciones Exteriores el 23 de enero de 1992 y que se estaba compilando la información solicitada.

19. Los peticionarios remitieron observaciones breves sobre el caso en una nota del 27 de febrero de 1992. Objetan absolutamente la conclusión del juzgado de que Manuel Bolaños había fallecido por intoxicación alcohólica y de que no existían bases para encontrar responsabilidad personal alguna. Sostienen que la versión de los hechos que presenta el Gobierno contradice a las claras otra información que se consiguió, incluyendo el informe del 20 de octubre de 1985 del Comandante Villota, en el cual declara que Manuel Bolaños falleció por efectos del interrogatorio y fue enterrado por sus interrogadores. Reiteran nuevamente la información encontrada más tarde en el informe relativo al consejo del Jefe Político Ricardo Gutiérrez de "desaparecer el cadáver y mantener absoluto silencio sobre el asunto".

20. Los peticionarios solicitaron a la Comisión:

21. La porción sustantiva de las observaciones de los peticionarios fue transmitida al Gobierno en una nota del 16 de marzo de 1992.

22. El 18 de agosto de 1992, el Gobierno de Ecuador remitió a la Comisión una copia del juicio penal militar, clasificado con el número 004/85, que tenía por objeto descubrir a los autores, cómplices e instigadores de la muerte de Manuel Bolaños. Los documentos del expediente registran que el juicio se inició el 29 de octubre de 1985 y que concluyó el 31 de mayo de 1989. El expediente contiene ochenta y tres páginas de documentos relativos al juicio, los que se describirán detalladamente más adelante.

II. CONSIDERACIONES

ADMISIBILIDAD

1. La queja satisface los requisitos formales de admisibilidad prescritos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisión. De conformidad con el artículo 47.b de la Convención, la Comisión es competente para examinar este caso porque alude a hechos que tienden a establecer una violación de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. De conformidad con los requisitos prescritos en los artículos 46.c y 47.d, respectivamente, de la Convención, la materia de la petición o comunicación no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es duplicación de una petición anterior examinada ya por la Comisión. El Gobierno ha indicado en su comunicación del 4 de diciembre de 1990 que este asunto había sido elevado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para su estudio. La Comisión Interamericana respondió en su oportunidad que en virtud de que el mandato de la Comisión de las Naciones Unidas abarcaba situaciones generales de los derechos humanos, su consideración no la inhibía del trámite del caso en el presente infor

3. La petición original fue presentada el 29 de agosto de 1988. Conforme a la documentación remitida por el Gobierno, el 29 de octubre de 1985 se había iniciado un juicio penal militar para investigar las circunstancias de la muerte de Manuel Bolaños. La investigación permanecía abierta en el momento en que se remitió la petición. De conformidad con lo que prescribe el artículo 46.1.b de la Convención, la petición fue presentada a tiempo.

4. De conformidad con el artículo 46 de la Convención Americana, debieron haberse interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna. La información ante la Comisión demuestra que los peticionarios intentaron invocar tales recursos de jurisdicción interna y obtener la información necesaria para interponer y agotar plenamente los mismos. Los reclamantes presentaron las peticiones de habeas corpus ante las autoridades municipales de Esmeraldas, y fueron denegadas. La información recibida por la Comisión indica que dichas peticiones fueron remitidas después de que Manuel Bolaños falleciera en custodia y mientras presuntamente se estaba llevando a cabo una investigación sobre las circunstancias de su muerte. Sin embargo, las peticiones fueron denegadas y, según se alega, una de ellas fue objeto de un retardo de un año.

5. En lo que respecta al rechazo de las peticiones, cabe recordar que en el párrafo 67 de la sentencia del 29 de julio de 1988 de Velásquez Rodríguez, se hace referencia a que "el mero hecho de que un recurso no produzca un resultado favorable para el peticionario no demuestra de por sí la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos de jurisdicción interna". En este caso, según los propios datos del Gobierno, Manuel Bolaños había fallecido el 16 de octubre de 1985 mientras estaba bajo la custodia de agentes estatales. Los documentos que forman parte del expediente del juicio penal militar indican que el Tercer Comisario de Policía de Esmeraldas participó en la inspección oficial del lugar del deceso el 23 de octubre de 1985. Además, el 6 de noviembre de 1985, en vista de que se había iniciado el juicio penal militar, el Comisario remitió al Juez Penal Militar Herrera los documentos originales donde se habían registrado todas las medidas adoptadas bajo su autoridad en relación con la muerte del señor Bolaños. Esto indica que el recurso de habeas corpus, normalmente el más eficiente para localizar y determinar la situación de una persona presuntamente detenida por las autoridades, resultó ser funcionalmente inoperante en este caso. En cuanto al presunto retardo de aproximadamente un año descrito por los peticionarios en la tramitación de uno de dichos recursos, esto indica nuevamente que los recursos de la jurisdicción interna pertinentes a este caso no resultaron apropiados y no fueron eficaces.

6. El requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna da al Estado aludido la oportunidad de resolver una situación antes de invocar los recursos complementarios del sistema interamericano de derechos humanos. Los recursos que normalmente son eficientes para localizar o determinar la situación de un detenido fueron, en este caso, ineficaces y sujetos a retardo injustificado. Por consiguiente, la Comisión interpreta que los recursos de jurisdicción interna fueron suficientemente invocados en este caso y que, de conformidad con lo que prescribe el artículo 46.2, no es aplicable el requisito de que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Gobierno no ha impugnado la admisibilidad de este caso sobre la base de que no han sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

7. En octubre de 1994, la Comisión se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa de este caso, en conformidad con el artículo 48.f de la Convención Americana. La carta de la Comisión del 12 de octubre de 1994 dirigida al Gobierno especificaba un período de 30 días para este proceso. La nota posterior de la Comisión, de 23 de noviembre de 1994, recordaba que el Gobierno había indicado su disposición favorable a una solución amistosa de este caso en las conversaciones mantenidas en ocasión de la visita de la Comisión a Ecuador. Sin embargo, la Comisión observó que se requeriría la notificación escrita de las medidas específicas adoptadas a este respecto en forma inmediata --en un plazo de diez días-- a efectos de que la Comisión considerase que el proceso de solución amistosa continuaba abierto. El Gobierno respondió con una nota fechada el 26 de diciembre de 1994 en la que declaraba brevemente que el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba procurando una solución rápida y definitiva del caso, y se había comunicado a tales efectos con la policía y las autoridades judiciales. No se ha recibido ninguna otra información. Dado que el Gobierno declinó durante varios meses sugerir cualquier medida específica para resolver amistosamente este caso, la Comisión no tiene otra alternativa que considerar que el proceso de solución amistosa ha caducado por inacción.

CUESTIONES DE FONDO

Artículo 7

8. El artículo 7 de la Convención Americana establece en la parte pertinente que:

En este caso se ha demostrado que efectivos de la Armada ecuatoriana entraron a la casa de la hermana del señor Bolaños, se lo llevaron bajo custodia y lo transportaron a la base naval de Balao, donde permaneció hasta su deceso. Al parecer, no se presentaron órdenes de allanamiento o de arresto. Las declaraciones de los peticionarios indican que en el momento en que se llevaron a los hombres de la casa, el propósito alegado de la detención era verificar sus documentos de identidad.

9. El artículo 19 (17) (g) de la Constitución ecuatoriana establece en la parte pertinente que:

10. En este caso, parece evidente a la luz de lo remitido por los peticionarios y el Gobierno que no se había emitido una orden judicial para el arresto o la detención de Manuel Bolaños. La información contenida en el expediente enviado por el Gobierno indica repetidas veces que el señor Bolaños fue aprehendido y detenido en relación con una investigación que estaban llevando a cabo las autoridades navales sobre el asesinato del oficial Arturo Sotomayor acaecido el 12 de octubre. El señor Bolaños fue detenido varios días después, en casa de su hermana. Los hechos, tal como están expuestos, indican que no se trató de un caso en el que la aprehensión, sin previa orden judicial, fuera autorizada por la ley. Es más, los agentes que aprehendieron al señor Bolaños no estaban autorizados por la ley a desempeñar esa función. La Comisión deduce de la información que le ha sido remitida que la aprehensión y la detención de Manuel Bolaños se llevó a cabo en contravención de los requisitos sustanciales y de procedimiento de la Constitución ecuatoriana, y de las leyes establecidas al respecto.

11. El artículo 7.6 de la Convención Americana prescribe que "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención..." El artículo 19 (17) (i) de la Constitución ecuatoriana prescribe en la parte pertinente que: "Toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al habeas corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el Alcalde o Presidente de Consejo bajo cuya jurisdicción se encontrare...". La Constitución exige que la autoridad municipal ordene de inmediato la presentación del detenido y la orden que autoriza la privación de la libertad. Además, los encargados de los centros de detención están obligados por la Constitución a cumplir con lo allí estipulado sin excusa alguna.

12. El arresto y detención ilegal que tuvo lugar en este caso, aparentemente sin orden judicial por agentes no autorizados por ley, manteniendo al detenido en un lugar irregular, presuntamente impidió al detenido el acceso a los medios y recursos legales para ejercer su derecho por cuenta propia. El derecho a peticionar que se determine la legalidad de la detención es la garantía fundamental de los derechos constitucionales y humanos de todo detenido en el caso en que haya sido privado de la libertad por el Estado. Cabe destacar asimismo que, conforme a lo expuesto por los peticionarios, hubo un prolongado retraso en la tramitación del habeas corpus en este caso. El Gobierno no ha suministrado información sobre las peticiones de habeas corpus remitidas en este caso. La Comisión observa que este presunto retraso en la tramitación de un recurso de habeas corpus constituye una contravención de las leyes nacionales y de lo que prescribe el artículo 7 de la Convención Americana.

Artículo 1

13. El artículo 1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados partes, primero de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y, segundo, garantizar el libre y pleno ejercicio de esos derechos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Esta última obligación que prescribe el artículo 1, específicamente:

14. El expediente del caso remitido por el Gobierno contiene 83 páginas de documentos relacionados con la investigación sumaria efectuada por el Juzgado de Instrucción en el juicio penal militar 004/85 iniciado el 29 de octubre de 1985 y terminado el 31 de mayo de 1989. En la orden del Juez Penal Militar Romero por la que se inicia la investigación sumaria se indica que el señor Bolaños falleció por causas desconocidas mientras miembros del servicio de inteligencia se disponían a interrogarlo. Se ordenó una investigación para identificar a los autores y sus cómplices, dado que los hechos constituían un delito punible en virtud del Código Penal Militar. (Expediente, página 3). En una carta del 18 de octubre de 1985, el Juez Romero había solicitado al Tercer Comisario Nacional de la Policía de Esmeraldas que remitiese información sobre todas las medidas practicadas por su oficina en relación con el asunto. (Expediente, página 6). En la respuesta, fechada el 6 de noviembre de 1985, se remitieron las copias originales del acta que identifica el lugar del deceso, el acta que registra que se retiró el cadáver, y el protocolo de la autopsia. (Expediente, páginas 7-11).

15. En una nota del 25 de febrero de 1986, el Juez Romero solicitó al Director de Inteligencia Naval que proporcionase los nombres del personal que participó en la investigación del caso Sotomayor bajo las órdenes del oficial Fausto Morales. (Expediente, página 12). En la respuesta, con fecha 27 de febrero de 1985 y con el sello "CONFIDENCIAL", figura la lista del personal naval enumerado a continuación, como participantes de la investigación:

(Expediente, página 13). En notas del 6 de marzo de 1986, 21 de abril de 1986 y 19 de junio de 1986, el Juez Romero solicitó a Inteligencia Naval que hiciese comparecer a siete de los nombrados para prestar declaración. (Expediente, páginas 15, 23 y 25). En dos ocasiones, el Director de Inteligencia Naval respondió que el personal nombrado estaba en una misión y que se presentaría unos días más tarde. (Expediente, páginas 21, 24). En una comunicación del 22 de abril de 1986, el Director indicó que dos de los agentes se presentarían ese día; no obstante, al 4 de julio de 1986, los documentos registran que ninguna de las siete personas se había presentad (Expediente, páginas 24, 26).

16. El 8 de julio de 1986 se remitieron las declaraciones de los Comandantes Gracián Villota M., y Luis Chacón Romero, Carlos Albuja , Segundo Castillo Ch., Fausto Morales V., Vicente Alvarado, Marco Pacheco F., y Gustavo Proano Garaicoa. El expediente contiene además una copia de un informe de fecha 29 de octubre de 1985, redactado por el oficial Chacón Romero, en relación con la investigación del caso Sotomayor. Tras nuevas solicitudes del juez, el 14 de julio de 1986, Guillermo Reyes M., y Baltar Enrique Prias prestaron declaración.

17. Pese a que el juez había solicitado explícitamente que se presentasen Agustín Novillo L., y Raúl Coello R., en el expediente no hay indicio alguno de que se hayan presentado. Según el expediente, tampoco suministraron información Jorge Guerrero C., ni Manuel Plua G., en relación con su participación en la investigación del caso Sotomayor.

18. El 16 de abril de 1986, el Director de Inteligencia Naval remitió al Juez Penal Militar la lista de nombres de las personas detenidas el 16 de octubre de 1985 en la operación de Esmeraldas:

En septiembre de 1987 se determinó que se debía localizar a estas personas para que prestasen declaración. Se solicitó a Inteligencia Naval que las hiciese presentes, aunque en la solicitud se omitió uno de los nombres: Guber Mina Achillie.

19. En virtud de la solicitud del Juez Penal Militar, el 28 de octubre de 1987 el Teniente Albuja Obregón remitió copias de las declaraciones tomadas a los detenidos en relación con la investigación del caso Sotomayor. Sólo figuran ocho declaraciones en el expediente. De las personas nombradas en la lista de Inteligencia Naval, el expediente contiene las declaraciones de José Delgado Bone, Jimmy Moreno Nazareno, Enrique Torres García, Agapito Granja Castillo y Juan Klever Mora Begne. Las otras tres declaraciones son las de los detenidos Willyam Antonio España Ordoñez, Nicasio Bonifacio Angulo Jama y Telmo Fernando Montaño García. Solamente en dos declaraciones figura la fecha en que fue tomada (16 de octubre de 1985).

20. El expediente registra que al 10 de diciembre de 1987, no se había llevado a ninguno de los detenidos a declarar en relación con la investigación de la muerte de Manuel Bolaños.

21. El Estado tiene la obligación de investigar toda situación que entrañe una violación de los derechos humanos consagrados en la Convención. Si el aparato estatal actúa en forma tal que la violación no es castigada y no se restablece con prontitud el pleno goce de esos derechos de la víctima, no ha cumplido con su obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de esos derechos a las personas que están bajo su jurisdicción.

22. La información remitida por el Gobierno demuestra claramente que Manuel Bolaños fue aprehendido por agentes estatales que actuaron cobijados bajo el manto de supuesta autoridad pública. La aprehensión de ciudadanos no es una acción que tenga cabida dentro de las funciones autorizadas de los miembros del cuerpo de Infantes de Marina ni de la Armada de Ecuador. Al parecer, además, la aprehensión no fue autorizada por orden judicial, como lo exigen las leyes ecuatorianas. Estos hechos de por sí, tal como fueron revelados en las peticiones elevadas ante varias autoridades por los familiares y los peticionarios, debieron haber sido suficientes para instigar una investigación por los órganos del Poder Judicial.

23. La información ante la Comisión indica que los órganos de los Poderes Ejecutivo y Judicial no actuaron en este caso. Si bien los familiares y los peticionarios acudieron a numerosas autoridades de ambos poderes y presentaron recursos de habeas corpus ante las autoridades locales y ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, cabe deducir de la información presentada a la Comisión que ninguno de estos trámites dio lugar a investigación significativa alguna.

24. El hecho de que los familiares, pese a haber estado en contacto con numerosas autoridades del Estado y de haber hecho varias peticiones de información, nunca fueron notificados oficialmente de la muerte de Manuel Bolaños, demuestra una grave deformidad en los sistemas ecuatorianos designados para garantizar el respeto a los derechos de los habitantes del país. Hasta la fecha, la familia no ha podido enterrar debidamente el cadáver de Manuel Bolaños porque no se le ha informado dónde se encuentran los restos. La Comisión llega a la conclusión de que los órganos pertinentes del Gobierno de Ecuador no tomaron medidas eficaces para garantizar el respeto a los derechos humanos en el caso que nos ocupa.

25. Aún si las autoridades navales hubiesen estado investidas de la facultad para realizar la investigación de la muerte del señor Bolaños, dicha investigación no fue concebida de manera que pudiera ser eficaz. El proceso se desvirtuó con retrasos que no se justifican en una investigación de esta naturaleza. En el expediente no se incluyen relatos contemporáneos de primera mano sobre las circunstancias de la muerte. Los informes contemporáneos de quienes estuvieron presentes en la escena del hecho en el momento del deceso serían documentos de crucial importancia para establecer las circunstancias exactas de la muerte. Sin embargo, en el expediente no se encuentran estos valiosos informes. No existe testimonio de primera mano de ninguna de las personas que presenció la muerte del señor Bolaños. No existe testimonio de primera mano de ninguna persona en la que se indique el momento preciso de la muerte. De hecho, no existe información alguna en el expediente que indique conocimiento de primera mano de las circunstancias de la muerte del señor Bolaños. Los diez efectivos navales que prestaron las declaraciones que figuran en el expediente se habían enterado de su muerte por alguien más. Sólo se le hicieron preguntas a tres de los declarantes durante sus declaraciones.

26. Se encontraron, además, faltas de congruencia aún en los hechos más básicos. Por ejemplo, en su informe del 29 de octubre de 1985, el Teniente Luis Chacón manifiesta que la captura tuvo lugar el 17 de octubre de 1985, aunque en su declaración afirma que ocurrió el 16 de octubre. (Expediente, páginas 28, 30). El agente Reyes Mendoza también describe que la operación tuvo lugar el 17 de octubre. (Expediente, página 44). En otra instancia, los agentes Pacheco y Proaño atestiguaron que alguien les informó que había fallecido uno de los detenidos alrededor de las 7:00 a.m. Al parecer, ambos observaron el cadáver muy poco después. Ambos señalaron en sus declaraciones que el oficial Morales estaba presente. Sin embargo, en la declaración del oficial Morales, se asienta que alguien le notificó la muerte a eso de las 7:00 a.m., cuando él se encontraba en otro sector de la base, "distante" de donde se encontraban los detenidos. En otra instancia, Inteligencia Naval suministró la lista de nombres de los detenidos en la operación. Si bien se indica claramente en otros registros que Manuel Bolaños fue detenido en esa ocasión, su nombre no aparece en la lista. Se le solicitó al Teniente Chacón que remitiera las declaraciones tomadas a los detenidos en la operación. De las ocho declaraciones enviadas, sólo cinco de los declarantes figuran en la lista de Inteligencia Naval, pese a que los otros tres habían sido detenidos en la misma operación. La Comisión observa que las medidas adoptadas por el Estado para investigar la muerte de Manuel Bolaños, tal como se refleja en la información suministrada, no fueron concebidas o emprendidas de manera tal que pudieran producir resultados concretos.

27. La Comisión observa que, de la misma manera que el peso de la prueba recae en la obligación del Estado de presentar al detenido y la orden que justifica la detención en un caso de habeas corpus, cuando los agentes de un Estado han participado en una detención ilegal tras la cual muere uno de los detenidos, es responsabilidad del Estado demostrar las circunstancias precisas de la muerte. La responsabilidad recae sobre el Gobierno, muy obviamente, porque el Gobierno está en posesión del cadáver y de la información pertinente.

28. En el Caso Gangaram Panday, la Corte Interamericana de Derechos Humanos examinó la relación entre una detención ilegal y una presunta violación del derecho a la vida. La Corte afirmó que la prueba de la responsabilidad del Estado en virtud de la Convención debe centrarse en determinar si la violación en cuestión "se debe a que el Estado no cumplió con su obligación de respetar y garantizar esos derechos, tal como lo prescribe el artículo 1(1) de la Convención". (Caso Gangaram Panday, supra, párrafo 62, citando el Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 173; Caso Godínez Cruz, párrafo 183). En el Caso Panday, la Corte determinó que las circunstancias hicieron imposible "fijar la responsabilidad del Estado en los términos descritos, en virtud, entre otras razones, de que la Corte está determinando una responsabilidad por detención ilegal por inferencia y no porque haya sido demostrado que la detención fue, en efecto, ilegal o arbitraria..." (Caso Gangaram Panday, supra, párrafo 62).

29. En el presente caso la Comisión ha determinado que la detención de Manuel Bolaños fue claramente ilegal. Los actos de los agentes estatales fueron en sustancia y de procedimiento incompatibles con las leyes ecuatorianas y con los requisitos que establece la Convención Americana. La garantía de habeas corpus, normalmente el recurso más efectivo para determinar la legalidad de la detención, localizar al detenido y establecer su situación fue funcionalmente inoperante. En tanto que la Corte llegó a la conclusión que en el Caso Gangaram Panday no podía determinar la responsabilidad por inferencia a partir de una inferencia, en el caso que nos ocupa se ha demostrado la presunción básica. De hecho, los documentos remitidos por el Gobierno indican de manera incontrovertible que la aprehensión y detención de Manuel Bolaños fueron ilegales.

(Véase Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, opinión disidente de los Jueces Picado Sotela, Aguiar Aranguren y Cançado Trindade, párrafos 3, 4).

30. En el caso presente, Manuel Bolaños estaba, según los documentos remitidos por el propio Gobierno, bajo la custodia de agentes estatales en el momento de su muerte. En lo que concierne a la causa del deceso, el expediente suministrado por el Gobierno aporta tres indicios; el primero de ellos es el protocolo de la autopsia de fecha 16 de octubre de 1985, donde se lee que la muerte se debió a intoxicación alcohólica. (Expediente, página 10). El segundo indicio se encuentra en el acta donde se registra la identificación del lugar donde se produjo la muerte. En este informe, fechado el 23 de octubre de 1985, los presentes afirman que el lugar identificado es efectivamente el lugar donde murió Manuel Bolaños "al momento que le sobrevino un ataque al corazón". (Expediente, página 8). El tercer indicio se encuentra en la declaración del 8 de julio de 1986 del Comandante Villota, en la que relata que se enteró de la muerte por teléfono y que cuando indagó por la causa, se le informó que los agentes fueron a buscar al señor Bolaños para llevarlo a la sala del interrogatorio y que lo encontraron yaciendo en el piso, observando que "tenía síntomas de haber ingerido alcohol y que no se movía". Posteriormente se dieron cuenta de que estaba muerto. (Expediente, página 32).

31. En primer lugar, al examinar el protocolo de la autopsia, la Comisión observa que la conclusión a que se llega en éste no está corroborada por los elementos de prueba establecidos en el mismo. El único elemento del protocolo que demuestra el hallazgo es que en el contenido gástrico se detectó un olor a alcohol. La existencia de olor a alcohol sólo indica que una persona ha ingerido alcohol poco antes de su muerte, no señala la cantidad de alcohol ingerida. (Informe del experto en patología forense Robert H. Kirschner. M.D., a la Comisión, con fecha de 13 de agosto de 1994). Ni el protocolo ni el expediente dan fe de ningún análisis toxicológico de la sangre de la víctima. Un diagnóstico de muerte debida a intoxicación alcohólica sólo puede hacerse tras un análisis toxicológico de la sangre. La concentración letal mínima de alcohol en la sangre es aproximadamente de 350-400 mg/dl (0,35-0,40%), o el equivalente a 18-20 bebidas. Además, el diagnóstico de intoxicación fatal por alcohol sólo puede hacerse en el contexto de una autopsia y un examen toxicológico negativos en los restantes aspectos. (ld).

32. La Comisión y la Corte Interamericana han declarado repetidamente que las obligaciones de un Estado parte de la Convención Americana previstas en el artículo 1 incluyen el deber de investigar supuestas violaciones de derechos humanos. Cuando un individuo muere por causas inexplicadas mientras está bajo la custodia del Estado, la investigación necesaria debe emprenderse de manera inmediata, exhaustiva e imparcial. La Comisión advierte que las Naciones Unidas han establecido detallados criterios ilustrativos para las investigaciones de muertes, no aclaradas, de personas bajo custodia, en su anexo a la resolución del Consejo Económico y Social 1989/65, "Principios para una prevención eficaz e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias". Por ejemplo, deben fotografiarse todas las superficies del cadáver. En este caso, no existen indicios de que se tomaran fotografías, ni del cuerpo ni del lugar donde se encontró. En Ecuador, además, está legalmente estipulado que, en la investigación de una muerte que implique posible responsabilidad criminal, deben tomarse fotografías del lugar donde se halló el cuerpo. (Código ecuatoriano de Procedimiento Penal, artículo 83(4)).

33. Asimismo, el protocolo de la autopsia en un caso como éste debe describir todas las señales, cicatrices o heridas corporales de cualquier tipo. El espacio para registrar señales corporales en el informe inmediato se dejó en blanco, aunque en otro lugar del expediente se advierte que la víctima poseía, al menos, una cicatriz en su pierna izquierda (expediente, página 9). Las incisiones subcutáneas y disecciones en busca de heridas que no sean visibles desde la superficie son esenciales en esta clase de investigación; sin embargo, el protocolo no hace ninguna referencia a ellas. Tampoco se realizaron, al parecer, estudios radiológicos, microscópicos ni toxicológicos.

34. La razón de que se exija una serie de procedimientos en el caso de muerte no aclarada de una persona bajo custodia es ofrecer garantías de que dicha muerte no va a permanecer inexplicada. En este caso, el protocolo de la autopsia no cumple los requisitos fundamentales de una investigación viable, y resulta inadecuado como base para averiguar la causa de la muerte de Manuel Bolaños.

35. El segundo indicio en el expediente es la mención, en el informe de 23 de octubre de 1985 que confirma el lugar de la muerte, de que personas presentes en la escena afirmaron que Manuel Bolaños murió como consecuencia de un ataque al corazón. Las personas que proporcionaron esta información están sin identificar. Dicha anotación sobre la causa de la muerte no se ve corroborada por ninguna otra evidencia y representa una clara contradicción con las conclusiones del protocolo de la autopsia. No hay muestras, en el expediente, de que se investigara jamás tal contradicción.

36. La tercera anotación en el expediente que podría tener relevancia respecto a la causa de la muerte en este caso es la mención, en un informe, de que al Comandante Villota se le notificó que los agentes habían ido a buscar al señor Bolaños para interrogarlo y, tras "advertir que presentaba síntomas que haber ingerido alcohol y que no se movía", comprendieron que estaba muerto. No se identifica ni a la persona que informó de ello al Comandante ni a los agentes que vieron al señor Bolaños. Tampoco se aclara qué síntomas se detectaron. De acuerdo con el informe, la víctima yacía inmóvil en el suelo y estaba efectivamente muerta.

37. A juicio de la Comisión, la muerte de Manuel Bolaños mientras se encontraba bajo la custodia de agentes del Gobierno del Ecuador permanece sin aclarar. El arresto y la prisión ilegal de Manuel Bolaños, su muerte mientras se encontraba custodiado y la ausencia de medidas adecuadas por parte del Gobierno para investigar las graves alegaciones relacionadas con dicha muerte llevan a la Comisión a concluir que el derecho a la vida de Manuel Bolaños se vio violado como resultado de la incapacidad del Gobierno para cumplir con su deber de respetar y garantizar dicho derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana.

Artículo 5

38. Los peticionarios argumentan que la información disponible sirve de fundamento para deducir que el señor Bolaños fue torturado por las autoridades mientras se encontraba custodiado en la base de Bala En sus documentos, los peticionarios citaban ampliamente lo que, según ellos, eran afirmaciones del Comandante Villota, en las que notificaba que se le había informado que el señor Bolaños murió como resultado del interrogatorio y que el jefe político señor Gutiérrez le había aconsejado que ocultara el cuerpo porque una autopsia revelaría la verdadera causa de la muerte. Esta información, sostienen los peticionarios, es prueba de que hubo torturas.

39. Estas afirmaciones en las que se apoyan los peticionarios no están contenidas en el expediente; tampoco ha respondido el Gobierno directamente ni ha contradicho los fragmentos de esa supuesta afirmación, ampliamente citada y mencionada por aquellos. Por el contrario, el expediente contiene una afirmación del Comandante Villota, fechada el 8 de julio de 1986, en el que indica que se le informó que los agentes habían ido a buscar al señor Bolaños para llevarlo a la sala de interrogatorios, momento en el cual descubrieron que estaba muerto. El Comandante hace notar que, durante sus pesquisas, el personal encargado de la investigación le aseguró que ni el muerto ni otros detenidos a quienes se interrogó habían sufrido malos tratos físicos. No se identifica a las personas que dieron tal información. El examen de las afirmaciones de los diez miembros de la marina incluidas en el expediente revela que ninguno de los declarantes se refirió al trato físico ni a la integridad física de los detenidos.

40. Las acusaciones presentadas por los peticionarios y comunicadas al Gobierno en varios momentos del proceso dan pie a varias alegaciones muy graves. El Gobierno ha proporcionado a la Comisión datos que, aunque no refutan directamente tales acusaciones, de hecho las contradicen. Además, la Comisión observa que la investigación militar no adoptó las medidas adecuadas para determinar el trato físico y las condiciones del difunto. El expediente indica que, durante la investigación militar, se tomó declaración a diez personas, a quienes se describe como personal militar implicado en la detención del señor Bolaños. Pero sólo un declarante, el Comandante Villota, hace alguna afirmación sobre el bienestar físico de la víctima. Y tal afirmación no se basa en su propio conocimiento sino en datos supuestamente recibidos de fuentes sin identificar. Los otros nueve declarantes parecen no haber tenido conocimiento personal sobre el trato físico o la condición de la víctima.

41. Los datos relacionados con esta cuestión en el expediente son insuficientes como base para que la Comisión valore el trato otorgado al señor Bolaños. Tampoco puede la Comisión llegar a una conclusión a partir de las acusaciones de los declarantes. Hay que advertir, no obstante, que el hecho de que los datos sean insuficientes implica aún más |a incapacidad del Gobierno, en este caso, para investigar adecuadamente las supuestas violaciones de los derechos humanos.

Artículo 8

42. La Convención Americana prescribe en el artículo 8.1 que toda persona tiene "derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". El derecho a un proceso judicial independiente e imparcial implica no sólo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimiento ya instituido; también incluye el derecho a tener acceso a los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo, o en el caso de un proceso penal en el cual se le niega a la parte lesionada la oportunidad de acusar. El derecho de la parte afectada a hacer una acusación en un juicio penal está reconocido por el sistema jurídico ecuatoriano. El Capítulo V del Código de Procedimiento Penal de Ecuador establece las condiciones en las cuales las víctimas, sus representantes legales o sus familiares inmediatos podrán presentar una acusación de carácter penal. En este caso, se impidió a la familia de la víctima ejercer el derecho de participar en un juicio penal contra los responsables de la aprehensión ilegal, la detención ilegal y la muerte de Manuel Bolaños dado que no se le permitió el acceso a toda la información pertinente a dicha acusación. Tras numerosas consultas, informales y formales, no lograron obtener información alguna sobre el paradero de Manuel Bolaños. Cuando la familia se enteró, a través de canales no oficiales (véase el párrafo 3.a arriba) de la muerte del señor Bolaños, el asunto estaba sujeto a una investigación penal militar. Si bien los peticionarios solicitaron examinar el expediente o las decisiones tomadas respecto al caso, les fue imposible determinar en qué situación se encontraba la investigación.

43. El artículo 17 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador prescribe que: "Las sentencias ejecutoriadas en los procesos penales producen el efecto de cosa juzgada en lo concerniente a una acción civil, sólo cuando éstas declaran que no existe infracción; o, cuando existiendo [sic], declaran que el procesado no es culpable de la misma. Por tanto, no podrá demandarse la indemnización civil mientras no exista una sentencia penal condenatoria firme que declare a una persona responsable penalmente de la infracción". Por consiguiente, así como se obstaculizó la posibilidad de determinar judicialmente la responsabilidad penal porque los órganos judiciales competentes no investigaron el caso de Manuel Bolaños y porque no se le permitió a la familia el acceso a toda la información pertinente, también quedó obstaculizada la opción de indemnización civil.

44. Asimismo, la Comisión advierte que el artículo 8 dispone que quien desee ejercer su derecho a ser oído por un tribunal competente debe poder hacerlo en un plazo razonable. La investigación llevada a cabo por el tribunal militar de lo penal se inició el 29 de octubre de 1985 y terminó el 31 de mayo de 1989. Vistos los elementos del caso y lo insuficiente de las medidas adoptadas durante la investigación, resulta claro que ese retraso en el proceso legal, de casi cuatro años, no era razonable.

Artículo 25

45. El Gobierno de Ecuador no cumplió con su obligación de proporcionar un recurso sencillo, rápido y eficiente a la familia de la víctima, para que pudiesen determinarse sus derechos. La familia de Manuel Bolaños tiene derecho a saber la verdad sobre lo que le ocurrió, las circunstancias de su detención y de su muerte, y a saber dónde se encuentran sus restos. Esto emana de la obligación del Estado de hacer uso de todos los medios que tiene a su disposición para llevar a cabo una investigación seria sobre las violaciones cometidas dentro de su jurisdicción a efectos de identificar a los responsables (Véase Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166). La Comisión ha establecido que las víctimas y sus familiares tienen derecho a una investigación judicial realizada por un tribunal penal designado para establecer y sancionar la responsabilidad respecto a las violaciones a los derechos humanos (Véase, en general, los informes números 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay), Informe Anual 1992-93).

46. Al parecer, los órganos judiciales competentes para investigar hechos como los que se exponen en el caso que nos ocupa no realizaron investigación alguna sobre la aprehensión del señor Bolaños por agentes del Estado y su detención y muerte mientras estuvo bajo custodia. La investigación realizada por las autoridades navales duró aproximadamente tres años y siete meses, pero no agotó todas las medidas posibles para averiguar la verdad. Pese a que el Gobierno estaba en posesión de información que la familia tenía derecho a conocer, inclusive dónde había sido recluido el señor Bolaños, las circunstancias de su deceso y la ubicación de sus restos, ni los familiares, ni los peticionarios, recibieron información alguna al respecto. La ausencia de una investigación por autoridades competentes imparciales y el retraso y la insuficiencia de la investigación realizada, así como la falta de información por parte del Estado, constituyen una seria violación de los derechos de la familia a un recurso judicial pronto y eficiente. El retraso y la insuficiencia de todos los esfuerzos del Estado para investigar los graves alegatos interpuestos por los familiares en los canales de jurisdicción nacional les ha impedido realmente ejercer su derecho a la justicia y su derecho a saber la verdad sobre lo que ocurrió con Manuel Bolaños.

47. Los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, a un juicio justo y al recurso a los remedios judiciales, respectivamente, así como la obligación, en virtud del artículo 1, de que el Gobierno investigue, requieren que las autoridades responsables de la acción legal sean competentes, independientes e imparciales.

48. Es obligación del Gobierno llevar a cabo una investigación completa, independiente e imparcial sobre cualquier supuesta violación del derecho a la vida. Dicha obligación es inherente al deber del Gobierno de proteger los derechos humanos, reconocido en la Convención Americana. Cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas. Los procedimientos legales resultan, por consiguiente, incapaces de proporcionar la investigación, la información y el remedio supuestamente disponibles. En este caso, las autoridades militares realizaron la investigación de unos hechos que supuestamente implicaban responsabilidad por parte de miembros de su organización y de la propia organización. Las autoridades militares no poseían la autoridad legal para ejercer dichas funciones en este caso, ni podían actuar, en absoluto, con la independencia e imparcialidad necesarias. Resulta instructivo advertir, a este respecto, que todos los testigos requeridos para ofrecer testimonio en el proceso penal militar llevado a cabo eran miembros de la organización militar. Semejante arreglo tiene como consecuencia que los presuntos responsables sean aislados del curso normal del sistema legal. Este tipo de impunidad de facto supone la corrosión del imperio de la ley y viola los principios de la Convención Americana.

III. CONCLUSIONES

1. El Informe 6/95 fue aprobado por la Comisión el 17 de febrero de 1995, en el curso del 88 período de sesiones, y fue trasmitido al Gobierno el 9 de marzo de 1995. La Comisión solicitó que el Gobierno informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el mismo dentro de un plazo de 60 días. La respuesta recibida estaba fechada el 21 de agosto de 1995 e indicaba que no se habían adoptado las medidas recomendadas. El Gobierno afirmó que, aún en la hipótesis de que Manuel Bolaños hubiera resultado muerto a raíz de las torturas, la responsabilidad recaería en los individuos afectados y no en el Estado. Por lo tanto, la Comisión considera aconsejable reiterar al Gobierno del Ecuador el siguiente principio esencial: la responsabilidad del Estado está comprometida en virtud de la Convención Americana toda vez que la violación de un derecho protegido por la misma sea cometida por un acto de la autoridad pública o por personas investidas de dicha autoridad; toda vez que se cometa una violación con la aquiescencia o el apoyo del gobierno; toda vez que el gobierno no imponga los mecanismos jurídicos apropiados en caso de violación; y toda vez que el gobierno no adopte las medidas necesarias para prevenir dicha violación. En consecuencia, en este caso, la Comisión ha determinado que el Estado del Ecuador es responsable de la privación de libertad y la muerte de Manuel Bolaños, así como de no reaccionar ante esas violaciones como lo dispone la ley, con lo que ha negado la justicia a la familia de la víctima.

2. La víctima Manuel Bolaños murió estando bajo custodia del Estado. El Gobierno, sin embargo, no entregó su cadáver ni explicó la razón para no hacerlo. Este hecho perpetúa la violación del derecho de la familia a conocer la verdad acerca de la suerte de Manuel Bolaños. El hecho de que la familia pueda darle sepultura apropiada a uno sus miembros tiene una importancia inestimable dentro de la vida familiar. Este derecho de significado profundo e íntimo ha sido y sigue siendo negado a la familia Bolaños. La Comisión seguirá solicitando información al respecto hasta que esté satisfecha de que los restos de Manuel Bolaños han sido localizados y entregados.

3. Finalmente, cabe señalar que en su presentación del 21 de agosto de 1995 el Gobierno aseguró que la Oficina del Procurador tomaría las medidas necesarias para determinar, por intermedio del Fiscal General de Esmeraldas, si los archivos del Tribunal de la Tercera Zona Naval contenían más información relativa a la ubicación de los restos de Manuel Bolaños. En el informe 6/95 se solicitó que este tipo de información fuera comunicada inmediatamente a la familia. El hecho de que el Gobierno pueda estar en posesión de información importante y de que ésta aún no haya sido comunicada a la familia es inexcusable y debe ser corregido de inmediato.

4. En base a la información y las observaciones expuestas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos determina que el Estado de Ecuador ha violado los artículos 4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y que no ha cumplido con la obligación que prescribe el artículo 1.

5. La Comisión recomienda al Gobierno de Ecuador que:

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONCLUYE:

6. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, conforme al artículo 51 de la Convención Americana y al artículo 48 de su Reglamento, en vista de que el Gobierno del Ecuador no adoptó las medidas estipuladas para corregir las violaciones consignadas en el plazo provisto.


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